Derecho nicaragüense





Derecho nicaragüense, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Nicaragua y que se inserta dentro de la tradición jurídica del Derecho civil o escrito. Esto significa que existe en Nicaragua “...un conjunto de actitudes profundamente arraigadas y condicionadas históricamente acerca de la naturaleza de la ley, acerca de la función del Derecho en la sociedad y en la forma de gobierno, acerca de la organización y operación apropiadas de un sistema jurídico y acerca del modo como el derecho debe crearse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse...”, que la asemejan en el orden cultural a la mayor parte de los países de Europa occidental, Centroamérica y Sudamérica, y a algunos países de Asia y África.
Como consecuencia de la influencia cultural de la Europa continental (que determinó que el positivismo estatal, según el cual sólo el Estado crea Derecho —y dentro del Estado, sólo los poderes políticos del mismo— arraigara con fuerza), en Nicaragua las decisiones de los jueces no crean Derecho y, por otra parte, la costumbre como fuente de Derecho, es débil y va perdiendo interés (salvo en algunas áreas del Derecho comercial). Esto hace que sólo las normas escritas tengan importancia como fuentes, siendo estas: las normas constitucionales, las legislativas y las administrativas.
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JERARQUÍA NORMATIVA
Entre estas normas escritas existe una relación jerárquica, de modo que la norma de rango inferior no puede derogar la norma de rango superior.
En el vértice de esta estructura normativa, se ubican las normas constitucionales, que no pueden ser derogadas por las leyes ordinarias, las que a su vez no pueden ser derogadas por las normas emanadas del poder ejecutivo (reglamentos, acuerdos presidenciales o ministeriales, entre otras). Los tratados también forman parte del ordenamiento jurídico, subordinándose a las normas constitucionales. No está establecido en el ordenamiento jurídico nicaragüense su relación jerárquica respecto a las leyes ordinarias. Sin embargo, en la práctica el legislador se abstiene de aprobar leyes en contra de tales instrumentos para no hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional por violación de los mismos.
En lo que se refiere a la forma estatal, Nicaragua es un Estado unitario e indivisible. En el periodo inmediato a su independencia (1824-1838), formó parte —como Estado federado— de la República Federal de Centro América, que tuviera una existencia efímera por los divisionismos locales y las débiles atribuciones conferidas al poder ejecutivo federal. Sin embargo, evocando estas épocas pretéritas, la Constitución señala en su artículo quinto: “Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana”'.
Sin perjuicio de su carácter unitario e indivisible, la Constitución prescribe que el pueblo nicaragüense es de naturaleza multiétnica y reconoce los derechos de las “Comunidades de la Costa Atlántica” a preservar y desarrollar su propia identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. Este capítulo de la Constitución está reglamentado en un “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, aprobado por la Asamblea Nacional y que el 7 de septiembre de 1987 entró en vigor.
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DIVISIÓN DE PODERES
En cuanto a la forma de Gobierno, la Constitución señala en su artículo séptimo que “Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de Gobierno: el poder legislativo, el poder ejecutivo, el poder judicial y el poder electoral”. Más adelante, en su artículo 129 (que consagra la separación de poderes), prescribe: “Los poderes legislativo, ejecutivo, judicial y electoral son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la Nación y a lo establecido en la presente Constitución”. En el artículo 183 se establece: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”. Disposición esta, que recoge el 'principio de legalidad' acuñado por el Derecho administrativo francés.
Las disposiciones constitucionales precitadas, no pueden sin embargo analizarse prescindiendo de las transformaciones políticas y jurídicas recientes, que condujeron a una sustantiva reforma de la Constitución de 1987. En efecto, la Constitución de aquel entonces, asimilaba una serie de principios e instituciones de clara inspiración liberal (por ejemplo el principio de separación de poderes, de legalidad o los derechos y garantías individuales), que no se correspondían con la distribución del ejercicio y del control del poder político, que marca en realidad la distinción entre los sistemas políticos democráticos y autocráticos.
En Nicaragua, la Constitución de 1987, bajo un ropaje de liberalismo democrático, establecía una falsa división de poderes (que se contraponía con la fortísima concentración de funciones en el presidente de la República); un falso control sobre el Gobierno (que se contraponía con la inexistencia de una jurisdicción de lo contencioso-administrativo); una falsa independencia del poder judicial (porque la justicia era 'popular', es decir, administrada por jueces que respondían a un partido político).
De ahí que fuera necesario impulsar un profundo proceso de reformas constitucionales —concluido en 1995—, con la institucionalización 'real' de un sistema efectivo de distribución y control del poder político entre los órganos constitucionales del Estado. Para fortalecer ese sistema se realizó una nueva reforma en el año 2000.
En Nicaragua, el poder ejecutivo no puede —en lo sucesivo—, legislar en materia impositiva (antes, dictaba decretos ejecutivos con fuerza de ley); asumir por delegación las facultades legislativas de la Asamblea Nacional; como tampoco puede imponer a la Asamblea Nacional —mediante el mecanismo de presentación de ternas únicas—, la elección de los magistrados del poder judicial y electoral y del Contralor general de la República. Por su parte, el poder legislativo puede, en lo sucesivo, solicitar la comparecencia obligatoria o interpelar a los funcionarios gubernamentales de mayor jerarquía; rechazar el decreto del poder ejecutivo que declara la suspensión de los derechos y las garantías constitucionales.
Por último, cabe señalar que —como resultado de estas reformas constitucionales—, la Contraloría General de la República (institución a cargo de controlar la gestión administrativa y financiera de las entidades públicas), tiene el deber constitucional de hacer públicos sus informes y de remitir estos a los tribunales de justicia, cuando presuma indicios de responsabilidades penales. Es importante señalar que se establecen nuevos órganos constitucionales, tales como: el procurador de Derechos Humanos y el superintendente de bancos y otras instituciones financieras.
La necesidad de democratizar y modernizar las estructuras estatales fue acompañada de profundas revisiones en el área económica que han permitido la ruptura del monopolio estatal en materia de banca y finanzas y en materia de comercio exterior. Asimismo, han entrado en vigencia, importantes leyes que incentivan la radicación de la inversión extranjera, las zonas francas y las exportaciones.
Este esfuerzo de modernización legislativa (que refleja una reorientación de la filosofía económica del Estado que, —en lo sucesivo—, deja de “dirigir y planificar” mediante instrumentos monopolísticos para pasar a “proteger, fomentar y promover” en un esquema social de mercado), se procura sea reforzado por una revisión profunda de los códigos vigentes, toda vez que estos exhiben una sensible obsolescencia. En tal sentido, se elaboran versiones modernas de Códigos fiscales y laborales, de comercio, penal y de procedimientos.
Merece destacarse el Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, aprobado por la Asamblea Nacional en 1994. Contra lo que establecían las leyes anteriores —que permitían el fuero atractivo de los civiles ante la jurisdicción militar—, este código excluye tal posibilidad. De conformidad con el mismo, los órganos judiciales militares, serán competentes para conocer de los delitos y faltas militares, cometidos por los miembros del ejército. Cuando el delito o falta cometidos por los miembros del ejército fuera común, será conocido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
La iniciativa de la acción penal de oficio o a petición de partes, corresponderá a la Procuraduría General de Justicia.

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