El invento del Derecho argentino





Derecho argentino, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Argentina, cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado.
La Constitución de la nación argentina es codificada y formal. Data de 1853. Ha sido reformada en parte en 1860, 1898, 1949 —derogada casi en su totalidad en 1957— y en 1994, y se considera el verdadero origen de la República. Como Constitución moderna pertenece al sistema racional-normativo y algunos de sus contenidos, denominados pétreos, consolidan principios y valores que conforman la tradición histórica desde 1810. Así se expone en el artículo primero de la Constitución: “La nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana”. En el artículo segundo se asume la confesionalidad del Estado.
El preámbulo condensa decisiones políticas fundamentales, pautas, fines y objetivos que suministran un valioso elemento de interpretación aunque la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia advierte que no puede ser invocado para ensanchar poderes del Estado ni confiere per se poder alguno.
El procedimiento de reforma de la Constitución se contempla en el artículo 30. Exige mayoría especial en el Congreso para declarar su necesidad y debe realizarla una convención convocada al efecto. En el artículo 75 (ordenado por reforma de 1994) se establece: “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de vigencia, tienen jerarquía constitucional... y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocida...”.
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ESTRUCTURA DEL ESTADO
El artículo primero de la Constitución argentina establece que la nación adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal. En el marco de un sistema democrático fundamentado en la división de poderes, el Estado se estructura en provincias, concepto equiparable al de estado federal o el de comunidad autónoma.
En el artículo sexto se especifica: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas”.
La soberanía del pueblo se reconoce en el artículo 33, pero el pueblo gobierna sólo a través de sus representantes y autoridades creadas por la Carta Magna.
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PODERES DEL ESTADO
La Constitución consagra la clásica división de poderes. En su Segunda Parte, el artículo 44 establece: “Un Congreso compuesto por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido Poder Legislativo de la Nación”.
Por ello, y como se detalla en el artículo 45, la Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos por voto directo del electorado, al que se considera distrito electoral de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios (uno por 30.000 habitantes). El artículo 54 señala que el Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos de forma directa y conjunta.
En relación con el poder ejecutivo, la Constitución afirma en el artículo 87 que el Gobierno “será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina”. El presidente y el vicepresidente permanecen desempeñando sus funciones durante periodos de cuatro años y podrán ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Ambos candidatos serán elegidos por el pueblo en un proceso de doble vuelta y a este fin, como señala el artículo 94 de la Carta Magna, el territorio nacional conformará un solo distrito. El presidente es el jefe supremo de la nación, jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país. La reforma constitucional de 1994 incorpora la figura del jefe de gabinete, que es designado por el presidente y puede ser depuesto por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las dos cámaras.
En lo que atañe al poder judicial, la Constitución señala: “será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales interiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación” (artículo 108). La competencia de los jueces está fundamentada en la materia y su jurisdicción por el territorio. Dentro de la Justicia Nacional existen jueces de primera instancia organizados por fueros (ámbito civil, comercial, laboral o penal, por ejemplo) y como tribunales de alzada funcionan las Cámaras Nacionales de Apelaciones. En todas las instancias de esta estructura piramidal puede ser revisada la constitucionalidad de las leyes.
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CONSTITUCIONES PROVINCIALES
La Carta Magna argentina establece en su artículo quinto: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Las autonomías provinciales, por su parte, según el artículo 121, “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. El poder ejecutivo lo ejerce un gobernador, elegido conforme a cada constitución provincial. El legislativo está compuesto por un congreso bicameral y el judicial responde a un modelo jerárquico en el que un Tribunal Supremo se halla en el vértice.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Los derechos reconocidos en el texto original de la Constitución se encuentran contenidos en el primer capítulo. El artículo 14 enumera los derechos civiles: “Todos los habitantes de la Nación gozan... de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender”. En función de la reforma de 1949, que se respetó en 1957, se incorporó un apartado a este artículo donde se reconocen los derechos del trabajador, de los gremios, y el Estado asume los beneficios del sistema de seguridad social.
Se declara (artículos 16 al 19) la igualdad ante la ley y también como base del impuesto y de las cargas públicas; reconoce asimismo el derecho de propiedad, la irretroactividad penal, la defensa en juicio, la inviolabilidad del domicilio, la abolición de la pena de muerte por motivos políticos, el derecho de privacidad y legalidad.
Con la reforma de 1994 se incorporaron a la Constitución nuevos derechos políticos (sufragio universal, igual, secreto y obligatorio e igualdad de sexos al acceso de cargos electivos, la consulta popular, la iniciativa popular para emprender proyectos legislativos, el resguardo de los partidos políticos), los derechos del consumidor y el usuario, así como todos los derechos contenidos en los tratados internacionales incorporados a la propia Constitución.
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ESTRUCTURA Y JERARQUÍA NORMATIVA
El artículo 31 dispone: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados (internacionales)... son ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas...”.
En el ámbito nacional, la pirámide se halla estructurada desde su vértice de la siguiente forma: Constitución nacional, convenios internacionales en materia de derechos humanos, leyes nacionales (sancionadas por el Congreso) y tratados internacionales, decretos reglamentarios de las leyes nacionales, ordenanzas municipales, y por último, edictos policiales (contravenciones municipales dictadas, perseguidas y penadas por la policía federal). La legislación denominada de fondo (códigos de Comercio, Civil, Penal y Régimen de Contrato de Trabajo) rige en todo el territorio nacional, pues desde una perspectiva técnica se consideran leyes nacionales. Las normas de procedimiento son dictadas por las provincias.
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FUENTES DEL DERECHO
Teniendo presente la distinción tradicional entre fuentes materiales (causas sociales que afectan a la creación de normas jurídicas) y fuentes formales del Derecho (medios creadores de normas jurídicas), la Constitución argentina no reconoce ninguna fuente formal. En relación con la costumbre, el artículo 17 del Código Civil señala: “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.
El régimen de contrato de trabajo en su primer artículo enumera los usos y costumbres como fuente de regulación del contrato y relación de trabajo, aunque es sólo enunciativa, ya que por ley debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Respecto a la jurisprudencia tiene dos formas de exteriorizarse: como costumbre judicial o reconocida de modo formal por la ley. Esta última opción es la expresada por la Constitución (artículo 116): “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos recogidos por la Constitución”.
En oposición a los tribunales de casación, los tribunales argentinos no se pronuncian en abstracto sobre el derecho aplicable, sino en relación a la aplicación de una ley objetada de inconstitucional por alguno de los justiciables en un caso concreto. La inaplicabilidad de una ley, por ser considerada inconstitucional, es potestad de cualquier juez, sin que importe el rango que ocupe en la estructura judicial.


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