El invento del Derecho salvadoreño





Derecho salvadoreño, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico de El Salvador y que vienen definidas por su Constitución política, que entró en vigor en 1983. La misma, sin embargo, fue objeto de importantes reformas en 1991, 1992 y 1994 como consecuencia del proceso de pacificación nacional y de democratización de las estructuras de gobierno. Estas reformas, resultado del nuevo equilibrio de las fuerzas sociales, versaron de forma destacada sobre temas vinculados a los derechos humanos, a las Fuerzas Armadas y a materias electorales y judiciales. Sin embargo, después de 1994 la Constitución ha sido reformada otras 13 veces más.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
La Constitución está integrada por 11 títulos, que comienzan por la referencia a “la persona humana y los fines del Estado”, para abordar a continuación “los derechos y garantías fundamentales de la persona”. La parte orgánica aparece acto seguido, pero más acorde con el concepto según el cual el Estado, los órganos de gobierno y las funciones que dichas instituciones realizan se desarrollan en torno a la persona humana reconocida “como el origen y el fin de la actividad del Estado”.
En lo que atañe a los “derechos individuales” la Constitución salvadoreña y por ende, la totalidad de su sistema jurídico, toda vez que este se rige por el principio de la primacía constitucional, recibe el legado de las instituciones liberales clásicas, que se manifiesta en la defensa del derecho a la vida y a la libertad, entendida esta última en todas sus manifestaciones (de circulación, conciencia, difusión del pensamiento, asociación y contratación, entre otras); la igualdad ante la ley; el derecho a la propiedad; la irretroactividad de la ley; las garantías procesales (entre las que destacan la presunción de inocencia, el principio de legalidad penal o el principio del juez competente). No obstante lo anterior, en El Salvador subsiste aún la pena de muerte, la cual se impone “... en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional”, hipótesis que se aplica en los casos de traición a la patria. La anterior disposición no fue modificada con motivo de los referidos acuerdos de reforma constitucional, como sí lo fueron las disposiciones relativas a la suspensión de garantías constitucionales. Estas últimas facultaban a los tribunales militares a conocer (durante este periodo de estado de excepción) de los delitos contra la existencia y la organización del Estado, contra la personalidad internacional o interna del mismo y contra la paz pública.
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FORMA DE GOBIERNO
En cuanto a la forma de gobierno, la Constitución señala que este es “republicano, democrático y representativo”. La democracia representativa se ejerce a través de los partidos políticos, concebidos como “...el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno”. Esta disposición excluye la posibilidad de aspirar a candidaturas por suscripción popular, es decir, con entera independencia de los partidos políticos constituidos de acuerdo con la legalidad.
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PODERES DEL ESTADO
Los poderes del Estado (denominados “órganos fundamentales del Gobierno”) se estructuran de forma tripartita alrededor de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial. En el ejercicio de sus atribuciones y competencias se subordinan a la Constitución y las leyes (“principio de legalidad”), siendo sus funciones indelegables por mandato constitucional.
4.1
Poder legislativo
El órgano legislativo se renueva cada tres años, pudiendo sus miembros presentarse a la reelección. Además de las funciones legislativas, corresponden a este órgano tareas de control político y administrativas. Entre las primeras cabe mencionar, por su importancia: la facultad de “desconocer obligatoriamente al presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su periodo constitucional continúe en el ejercicio del cargo”; la de elegir a los titulares y miembros de los otros poderes de la República y demás órganos constitucionales; la de recomendar a la presidencia la destitución de los ministros de Estado. Es importante destacar que, como consecuencia de las reformas constitucionales, la resolución del órgano legislativo será vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública de Estado por causa de graves violaciones de los derechos humanos.
Corresponde asimismo al órgano legislativo la ratificación de los tratados internacionales. Al hacerlo, la asamblea legislativa no puede modificar el texto que le ha sido sometido por el poder ejecutivo. A estos tratados se les ubica en el mismo nivel que las leyes, según el artículo 144, que establece un principio hermenéutico: en caso de conflicto prevalecerá la ley. Un tratado no puede ser modificado o derogado por una ley, y es improcedente la ejecución de un tratado cuando este contenga disposiciones inconstitucionales.
4.2
Poder ejecutivo
El órgano ejecutivo, por su parte, lo integran el presidente y el vicepresidente de la República, los ministros y viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes. El periodo presidencial es de cinco años. Existe además un Consejo de Ministros, integrado por el presidente y el vicepresidente de la República y los ministros de Estado. A este corresponde, entre otras funciones, decretar el reglamento interno del órgano ejecutivo, así como elaborar el plan general de gobierno y el proyecto de presupuesto nacional. Los miembros de este órgano son responsables solidarios de las actuaciones del mismo.
Se establece el refrendo ministerial respecto de los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del presidente de la República. Así como la nulidad de los actos contrarios a la Constitución.
4.3
Poder judicial
El poder judicial en El Salvador es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por las cámaras de segunda instancia y por los demás tribunales que establezcan las leyes ordinarias (por ejemplo, juzgados de primera instancia y jueces de paz). Corresponde a estos administrar justicia en asuntos constitucionales, civiles, penales, mercantiles, laborales, agrarios, contencioso-administrativos y en otras áreas que determine la ley. Para asegurar la autonomía funcional y contribuir a una mejor administración de justicia, la Constitución misma asigna al órgano judicial un 6% de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado.
Existe una Sala de lo Constitucional (integrada por cinco magistrados designados por la asamblea legislativa) a la cual corresponde conocer y resolver, entre otros asuntos, las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el hábeas corpus, así como resolver el veto interpuesto por el órgano ejecutivo por razones de inconstitucionalidad. Es importante señalar que en El Salvador la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, una vez declarada por la Sala de lo Constitucional “a petición de cualquier ciudadano”, tiene una eficacia general y obligatoria.
De igual forma, merece destacarse que existe la carrera judicial (establecida con rango constitucional), correspondiéndole al Consejo Nacional de la Judicatura la presentación a la asamblea nacional de los candidatos a magistrados de la Corte Suprema y de las cámaras de segunda instancia, así como la de jueces de primera instancia y jueces de paz. Le corresponde asimismo administrar la Escuela de Capacitación Judicial. Los miembros de este consejo son electos por la asamblea nacional y, en el desempeño de sus funciones, gozan de autonomía funcional.
En materia penal, se ha establecido la institución del jurado para entender de los delitos comunes. La imposición de penas, si bien es facultad privativa del órgano judicial, no excluye la posibilidad que la autoridad administrativa pueda sancionar, previo al juicio correspondiente, las contravenciones a las leyes, reglamentos y ordenanzas, con arresto hasta por 15 días o con multa, la cual podrá permutarse por un periodo igual. Están prohibidas la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.
Coadyuvando con el sistema de administración de justicia, existe además, en el orden institucional, un ministerio público, ejercido por el fiscal general de la República y el procurador para la defensa de los derechos humanos. Estos cargos son electos por el órgano legislativo y desempeñan las funciones por tres años, pudiendo ser reelegidos.
La Procuraduría de Derechos Humanos es una institución integrante del Ministerio Público, de carácter permanente e independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa, cuyo objeto es el de velar por la protección, promoción y educación de los Derechos Humanos y por la vigencia irrestricta de los mismos.


El invento del Derecho peruano






Derecho peruano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico del Perú, el cual es legalista en esencia. La fuente principal de Derecho peruano es la ley.
La práctica muestra que en el ámbito de la legalidad se prefiere la ley especial a la general y a continuación los principios generales de Derecho, que se aplicarán con el objeto de no dejar de administrar justicia a causa de un vacío legal o por deficiencia de la norma jurídica vigente. Así queda establecido en el artículo octavo del título preliminar del Código Civil de Perú, promulgado en 1984. Allí se especifica además que tendrán prioridad los principios generales que se inspiren en el propio Derecho peruano.
En lo que concierne al Derecho procesal civil, se incorpora además la doctrina y la jurisprudencia correspondientes.
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JERARQUÍA NORMATIVA
La facultad de dictar leyes recae en el Congreso de la nación.
En casos excepcionales puede delegarse esta facultad en el poder ejecutivo, que legislará mediante decretos leyes o decretos legislativos, en materias concretas y por un plazo determinado.
Conforme al artículo 106 de la Constitución, las leyes orgánicas son aquellas que regulan la estructura y funcionamiento de las entidades e instituciones que forman parte del Estado.
La Constitución vigente en Perú se remonta a 1993, fue ratificada en referéndum el 31 de octubre de ese año, y es la norma fundamental de Estado peruano. Según el artículo 51 de la Carta Magna, queda establecido que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. En coincidencia con esta norma se expresa el segundo párrafo del artículo 138, cuando señala: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
En su artículo 55, la Constitución dictamina que forman asimismo parte del Derecho nacional los tratados celebrados por el Estado.
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EL ESTADO Y LA NACIÓN
El Perú se define como una República democrática, social, independiente y soberana. El Gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza, como indica el artículo 43 de la Constitución nacional, según el principio de la división de poderes.
En el artículo 44 de la Constitución se establecen como deberes primordiales del Estado la defensa de la soberanía nacional, la garantía de la plena vigencia de los derechos humanos, la protección de la ciudadanía respecto a las amenazas que hagan peligrar su seguridad y la promoción del bienestar general se fundamenta en la justicia y el desarrollo integral y equilibrado de la nación en su conjunto.
El poder del Estado emana del pueblo. Las personas que lo ejercen, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, proceden ajustándose a las limitaciones y responsabilidades que establecen la propia Constitución y las leyes vigentes.
En el plano administrativo, conforme al artículo 189 de la Constitución, la República del Perú se estructura en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el Gobierno unitario de forma descentralizada y desconcentrada.
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PODERES DEL ESTADO
El Estado peruano descansa sobre tres poderes fundamentales: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial.
La Constitución del Perú aborda el poder legislativo en su título cuarto, capítulo primero, al señalar que reside en el Congreso unicameral, que componen 120 representantes.
El poder ejecutivo, encarnado en la figura del presidente de la República, se articula por el artículo 110 y el capítulo cuarto del título cuatro de la Constitución (donde también se consignan las facultades y jurisdicción del poder judicial). El presidente es jefe de Estado y personifica a la nación; el poder judicial es el órgano encargado de administrar justicia y lo integran órganos jurisdiccionales cuya instancia máxima reside en la Corte Suprema de Justicia.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
El Consejo Nacional de la Magistratura es el encargado de la selección y nombramiento de jueces y fiscales. Es un organismo independiente y se rige por su propia ley orgánica.
El Ministerio público es el representante de la sociedad en los procesos judiciales. Es autónomo y lo preside el fiscal de la nación, elegido por la junta de fiscales supremos.
La Defensoría del Pueblo es el organismo encargado de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad en su conjunto. Le corresponde asimismo supervisar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la administración del Estado, así como de verificar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. Es autónomo y lo dirige el Defensor del Pueblo, elegido y en su caso relevado por el Congreso.
El Tribunal Constitucional es el órgano autónomo e independiente que entiende de la constitucionalidad de las leyes. Sus miembros son elegidos por el Congreso.
La Contraloría General de la República es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la ejecución del presupuesto del Estado, las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones de Derecho público sujetas a control. Lo dirige el contralor general, designado por el Congreso a propuesta del poder ejecutivo.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce por su parte el control de las entidades bancarias, aseguradoras y otras análogas que gestionen depósitos del público. Está dirigida por el superintendente de Banca y Seguros de Perú, de cuya designación es responsable el Gobierno, aunque éste requiera la ratificación del Congreso de la nación.
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DERECHOS FUNDAMENTALES
Se enumeran en el capítulo primero, título primero, de la Constitución y se ajustan a los parámetros que establecen los derechos reconocidos en el orden internacional, recogiendo además las garantías constitucionales más extendidas, como señala el artículo 200 de la Carta Magna, y que se concretan en el hábeas corpus, la ley de amparo, el hábeas data, la inconstitucionalidad, la acción popular y de cumplimiento.
Resultan novedosos en el plano jurídico el derecho de hábeas data, que tipifica la vulneración de los secretos informáticos y los atentados contra la intimidad personal, así como la acción de cumplimiento, que puede ejercerse contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo válido. 

El invento del Derecho argentino





Derecho argentino, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Argentina, cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado.
La Constitución de la nación argentina es codificada y formal. Data de 1853. Ha sido reformada en parte en 1860, 1898, 1949 —derogada casi en su totalidad en 1957— y en 1994, y se considera el verdadero origen de la República. Como Constitución moderna pertenece al sistema racional-normativo y algunos de sus contenidos, denominados pétreos, consolidan principios y valores que conforman la tradición histórica desde 1810. Así se expone en el artículo primero de la Constitución: “La nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana”. En el artículo segundo se asume la confesionalidad del Estado.
El preámbulo condensa decisiones políticas fundamentales, pautas, fines y objetivos que suministran un valioso elemento de interpretación aunque la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia advierte que no puede ser invocado para ensanchar poderes del Estado ni confiere per se poder alguno.
El procedimiento de reforma de la Constitución se contempla en el artículo 30. Exige mayoría especial en el Congreso para declarar su necesidad y debe realizarla una convención convocada al efecto. En el artículo 75 (ordenado por reforma de 1994) se establece: “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de vigencia, tienen jerarquía constitucional... y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocida...”.
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ESTRUCTURA DEL ESTADO
El artículo primero de la Constitución argentina establece que la nación adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal. En el marco de un sistema democrático fundamentado en la división de poderes, el Estado se estructura en provincias, concepto equiparable al de estado federal o el de comunidad autónoma.
En el artículo sexto se especifica: “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas”.
La soberanía del pueblo se reconoce en el artículo 33, pero el pueblo gobierna sólo a través de sus representantes y autoridades creadas por la Carta Magna.
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PODERES DEL ESTADO
La Constitución consagra la clásica división de poderes. En su Segunda Parte, el artículo 44 establece: “Un Congreso compuesto por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido Poder Legislativo de la Nación”.
Por ello, y como se detalla en el artículo 45, la Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos por voto directo del electorado, al que se considera distrito electoral de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios (uno por 30.000 habitantes). El artículo 54 señala que el Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos de forma directa y conjunta.
En relación con el poder ejecutivo, la Constitución afirma en el artículo 87 que el Gobierno “será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación Argentina”. El presidente y el vicepresidente permanecen desempeñando sus funciones durante periodos de cuatro años y podrán ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Ambos candidatos serán elegidos por el pueblo en un proceso de doble vuelta y a este fin, como señala el artículo 94 de la Carta Magna, el territorio nacional conformará un solo distrito. El presidente es el jefe supremo de la nación, jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país. La reforma constitucional de 1994 incorpora la figura del jefe de gabinete, que es designado por el presidente y puede ser depuesto por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las dos cámaras.
En lo que atañe al poder judicial, la Constitución señala: “será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales interiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación” (artículo 108). La competencia de los jueces está fundamentada en la materia y su jurisdicción por el territorio. Dentro de la Justicia Nacional existen jueces de primera instancia organizados por fueros (ámbito civil, comercial, laboral o penal, por ejemplo) y como tribunales de alzada funcionan las Cámaras Nacionales de Apelaciones. En todas las instancias de esta estructura piramidal puede ser revisada la constitucionalidad de las leyes.
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CONSTITUCIONES PROVINCIALES
La Carta Magna argentina establece en su artículo quinto: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Las autonomías provinciales, por su parte, según el artículo 121, “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. El poder ejecutivo lo ejerce un gobernador, elegido conforme a cada constitución provincial. El legislativo está compuesto por un congreso bicameral y el judicial responde a un modelo jerárquico en el que un Tribunal Supremo se halla en el vértice.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Los derechos reconocidos en el texto original de la Constitución se encuentran contenidos en el primer capítulo. El artículo 14 enumera los derechos civiles: “Todos los habitantes de la Nación gozan... de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender”. En función de la reforma de 1949, que se respetó en 1957, se incorporó un apartado a este artículo donde se reconocen los derechos del trabajador, de los gremios, y el Estado asume los beneficios del sistema de seguridad social.
Se declara (artículos 16 al 19) la igualdad ante la ley y también como base del impuesto y de las cargas públicas; reconoce asimismo el derecho de propiedad, la irretroactividad penal, la defensa en juicio, la inviolabilidad del domicilio, la abolición de la pena de muerte por motivos políticos, el derecho de privacidad y legalidad.
Con la reforma de 1994 se incorporaron a la Constitución nuevos derechos políticos (sufragio universal, igual, secreto y obligatorio e igualdad de sexos al acceso de cargos electivos, la consulta popular, la iniciativa popular para emprender proyectos legislativos, el resguardo de los partidos políticos), los derechos del consumidor y el usuario, así como todos los derechos contenidos en los tratados internacionales incorporados a la propia Constitución.
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ESTRUCTURA Y JERARQUÍA NORMATIVA
El artículo 31 dispone: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados (internacionales)... son ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas...”.
En el ámbito nacional, la pirámide se halla estructurada desde su vértice de la siguiente forma: Constitución nacional, convenios internacionales en materia de derechos humanos, leyes nacionales (sancionadas por el Congreso) y tratados internacionales, decretos reglamentarios de las leyes nacionales, ordenanzas municipales, y por último, edictos policiales (contravenciones municipales dictadas, perseguidas y penadas por la policía federal). La legislación denominada de fondo (códigos de Comercio, Civil, Penal y Régimen de Contrato de Trabajo) rige en todo el territorio nacional, pues desde una perspectiva técnica se consideran leyes nacionales. Las normas de procedimiento son dictadas por las provincias.
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FUENTES DEL DERECHO
Teniendo presente la distinción tradicional entre fuentes materiales (causas sociales que afectan a la creación de normas jurídicas) y fuentes formales del Derecho (medios creadores de normas jurídicas), la Constitución argentina no reconoce ninguna fuente formal. En relación con la costumbre, el artículo 17 del Código Civil señala: “Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente”.
El régimen de contrato de trabajo en su primer artículo enumera los usos y costumbres como fuente de regulación del contrato y relación de trabajo, aunque es sólo enunciativa, ya que por ley debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Respecto a la jurisprudencia tiene dos formas de exteriorizarse: como costumbre judicial o reconocida de modo formal por la ley. Esta última opción es la expresada por la Constitución (artículo 116): “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos recogidos por la Constitución”.
En oposición a los tribunales de casación, los tribunales argentinos no se pronuncian en abstracto sobre el derecho aplicable, sino en relación a la aplicación de una ley objetada de inconstitucional por alguno de los justiciables en un caso concreto. La inaplicabilidad de una ley, por ser considerada inconstitucional, es potestad de cualquier juez, sin que importe el rango que ocupe en la estructura judicial.


El invento del Derecho boliviano





Derecho boliviano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Bolivia y que halla sus fuentes de Derecho en la costumbre, la ley y la doctrina. La ley prevalece como fuente principal. Se define la costumbre como la repetición cotidiana permanente de prácticas de comportamiento y de conductas, que se constituyen en usos sociales y que son transmitidos de generación en generación, estableciendo el Derecho consuetudinario.
La ley designa el conjunto de normas creadas por la autoridad pública, de carácter general, obligatorio y cuyo cumplimiento es susceptible de imponerse por vía coercitiva. La doctrina resulta del conjunto de conocimientos sobre alguna cuestión jurídica, ordenados de forma sistemática por jurisconsultos o tratadistas.
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LA JURISPRUDENCIA
Conjunto de fallos y resoluciones concordantes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la nación, que resuelven sobre casos similares. Su importancia deviene en su aplicación supletoria ante la imprevisión legal o cuando la norma es ambigua, imprecisa o contradictoria, o cuando puede dar lugar a interpretaciones diversas.
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JERARQUÍA NORMATIVA
La Constitución política del Estado boliviano es la ley suprema del ordenamiento jurídico. Los tribunales, jueces y autoridades la aplican con preferencia a la ley y esta con preferencia a cualquier otra resolución. Los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos poseen rango constitucional.
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LA NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
La Constitución es el ordenamiento jurídico fundamental que regula la estructura jurídico-política del Estado, al determinar su régimen y estructura, la forma de gobierno, los órganos de poder, sus funciones y atribuciones, así como los derechos y garantías constitucionales de la ciudadanía.
De acuerdo a la Constitución, la estructura jurídico-política del Estado bolivano es unitario centralizado. En lo que atañe al gobierno, se define como democrático representativo. Los órganos de poder se adaptan a la clásica división democrática: poder ejecutivo, legislativo y judicial.
No obstante, el ordenamiento jurídico-político boliviano muestra algunas peculiaridades. El poder ejecutivo lo constituyen el presidente de la República, el vicepresidente y los ministros de Estado.
Tanto el presidente como el vicepresidente de la República son elegidos por sufragio directo. El mandato improrrogable de ambos es de cinco años. El presidente puede ser reelegido por una sola vez después de transcurrido un periodo constitucional.
El poder legislativo reside en el Congreso de la nación, que responde al modelo bicameral: una constituida por 130 diputados y otra integrada por 27 senadores. El Congreso tiene a su cargo la elaboración de las leyes, así como la fiscalización de los otros dos poderes. Es el órgano a través del cual se ejerce la voluntad popular como símbolo de la representación nacional.
El poder judicial lo ejerce la Corte Suprema de Justicia de la nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia que determina la ley, organizados bajo el principio de unidad jurisdiccional. El Consejo de la judicatura forma parte del poder judicial.
La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa de la República. Tiene su sede en la ciudad de Sucre, se compone de 12 miembros que se distribuyen en cuatro salas, dos de ellas entienden en asuntos civiles, una en materia penal y una en cuestiones sociales, mineras y administrativas. Los ministros de la Corte Suprema de Justicia desempeñan sus funciones por un periodo personal e improrrogable de 10 años.
Las Cortes Superiores de Distrito están integradas -corresponde una a cada capital de departamento-, por varios vocales cuyo numero oscila según la densidad demográfica de la población y el volumen de actividad judicial que se genere.
En las capitales de departamento existen además los denominados juzgados inferiores, de Partido y de Instrucción en materias civil, familiar y penal.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
Son el Tribunal Constitucional, el Consejo de la judicatura, el ministerio público y el Defensor del Pueblo.
El Tribunal Constitucional es independiente y sólo se halla sometido a la Constitución. Esta integrado por cinco magistrados que conforman una sola Sala y son designados por el Congreso Nacional. Desempeñan sus funciones por un periodo personal de 10 años.
Su finalidad consiste en velar por el fiel respeto y estricto cumplimiento de las normas constitucionales por parte de gobernantes y gobernados, bajo el principio de la supremacía legal de la Carta Magna.
El Consejo de la judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del poder judicial, a cuyo cargo se encuentra el presidente de la Corte Suprema de Justicia aunque está también integrado por cuatro miembros a los que se denominan consejeros.
Corresponde al ministerio público representar al Estado y a la sociedad boliviana. Se ejerce por las comisiones que designen las cámaras legislativas, por el fiscal general y los funcionarios. Su función es la de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad. Tiene a su cargo dirigir las diligencias de la policía judicial.
Una instancia autónoma e independiente de los órganos de poder lo representa la institución del Defensor del Pueblo. Su finalidad esencial es la de velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa del sector publico en su conjunto.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Los derechos fundamentales pueden ser civiles, en cuanto atañen al derecho a la vida, a la seguridad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia; económicos, si afectan a la libertad de industria y de comercio, al derecho de propiedad y a la libertad de elegir y adquirir profesión; políticos, al concernir a la participación del individuo en la política nacional, como la libertad de opinión, de reunión, de petición, el derecho de elegir y de ser elegido, y el acceso a las funciones públicas; sociales, cuando afectan a la libertad de asociarse y de trabajar, al derecho a un salario justo, a recibir instrucción y adquirir cultura.
En el ámbito de las garantías constitucionales, se establece la libertad de locomoción y física mediante la prohibición de las detenciones ilegales e indebidas; la prohibición de infligir torturas y vejámenes, así como la prohibición de confiscación de bienes; el carácter obligatorio de ser juzgado por tribunales competentes y designados con anterioridad al caso, conforme a ley. Estas garantías son precauteladas por las instituciones jurídicas responsables de velar por el amparo constitucional y el cumplimiento del hábeas corpus.
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LEYES ORGÁNICAS
En el campo de las leyes orgánicas se incluyen: la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Participación Popular, la Ley de Reforma Educativa, la Ley de Descentralización Administrativa, la Ley de Capitalización y la Ley del Ministerio Público.
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LEYES ORDINARIAS
Pertenecen al área de las leyes ordinarias el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Familia, el Código del Menor, el Código Minero, el Código Tributario, el Código de Comercio y la Ley de Organización Judicial.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
Existen tres clases: judicial, legislativa o auténtica y doctrinal o libre.
La interpretación judicial es la que realizan los jueces y tribunales al dictar sus fallos mientras que la legislativa o auténtica emana del poder legislativo cuando dicta una ley interpretativa de otra ley.
La interpretación doctrinal o libre es aquella que realizan los jurisconsultos y comentaristas en general. Carece de fuerza vinculante u obligatoriedad. Es el Tribunal Constitucional quien ejerce dicha actividad a través de recursos de inconstitucionalidad y procedimientos de amparo.


El invento del Derecho cubano





Derecho cubano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Cuba y cuya fuente fundamental es la Constitución. Su texto fue aprobado en referéndum popular el 15 de febrero de 1976 y se promulgó el 24 de febrero del mismo año.
En la actualidad esta ley de leyes sigue vigente con las modificaciones introducidas por la Ley de Reforma Constitucional de 12 de julio de 1992 y su carácter de norma jurídica fundamental del ordenamiento jurídico cubano es subrayado en el propio documento al establecer un procedimiento complejo para su modificación, lo que determina que puede ser catalogada como una Constitución rígida. La Asamblea Nacional del Poder Popular (parlamento unicameral) es el único órgano con potestad constituyente y potestad legislativa, por lo que adopta las leyes. A su vez, las leyes deben tener validez y corresponder al espíritu y la letra de la Constitución.
El Consejo de Estado, órgano de la Asamblea Nacional, que la representa entre uno y otro periodo de sesiones del Parlamento, adopta decretos leyes, algunos de los cuales, en virtud de una decisión de la propia Asamblea, pueden modificar las leyes aprobadas en el Parlamento. No obstante, esos decretos leyes deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea en la siguiente sesión ordinaria a su adopción por el Consejo de Estado.
Otros órganos que asumen disposiciones normativas que constituyen fuentes del ordenamiento jurídico cubano son el Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo, instancias que constituyen el Gobierno de la República y que dictan decretos, por lo general de carácter reglamentario, para la ejecución y regulación de las disposiciones contenidas en las leyes y decretosleyes.
Los ministros, en su condición de jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, pueden dictar resoluciones dentro de los límites de su competencia y los órganos locales de poder (asambleas provinciales y municipales del poder popular) adoptan acuerdos y dictan disposiciones en el marco de la Constitución y de las leyes vigentes sobre asuntos que correspondan a sus respectivos ámbitos de interés.
Los tratados internacionales suscritos a nombre del Gobierno o el Estado cubanos, aprobados por el Gobierno y ratificados por el Consejo de Estado, constituyen parte del ordenamiento jurídico del país. El Código Civil, según la ley 59 de 16 de julio de 1987, establece en su artículo número 20 que las reglas de un acuerdo o tratado internacional del que Cuba sea parte prevalecen sobre las de la legislación nacional en supuesto de existir diferencias entre ellas.
Aunque la jurisprudencia no constituye fuente de Derecho en la República de Cuba, los fallos de los tribunales y demás resoluciones firmes, dictados dentro de los límites de su competencia, son de ineludible cumplimiento por los organismos estatales, entidades económicas y sociales y los ciudadanos. Además, son un importante elemento a tener en cuenta en casos similares o análogos.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
El Estado cubano es definido en el artículo primero de la Constitución como un 'Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana'.
De esta forma, afirman los constitucionalistas cubanos, se vinculan las concepciones del líder de la independencia, José Martí, con las ideas socialistas y se estructura un Estado republicano en que 'la soberanía reside en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado'.
Aunque respeta la clásica estructura constitucional de preámbulo —parte orgánica, parte dogmática y cláusula de reforma— puede encontrarse en el texto un elemento distintivo, pues la parte dogmática precede a la orgánica y preceptos que pudieran incluirse en la primera se desplazan a otros capítulos y secciones. Por ejemplo, varios derechos del ciudadano no se encuentran ubicados en el capítulo 'Derechos, deberes y garantías fundamentales', sino en otros como 'Igualdad', 'Familia' o 'Educación y Cultura'. El Estado cubano, en lo concerniente a su organización, responde a la concepción de indivisibilidad del poder, por lo que no existe en su seno la tradicional división de poderes democrática y se asume como la distribución de diversas funciones entre diferentes órganos. Por ello, la facultad constituyente y legislativa corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular que es el órgano supremo del Estado que representa y expresa la voluntad soberana de la nación.
Este órgano se halla compuesto por diputados designados para mandatos de cinco años mediante voto libre, directo y secreto de los electores. Este mandato sólo podrá ampliarse por acuerdo de la propia Asamblea en supuestos de guerra o en virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan dichas circunstancias.
El Parlamento elige entre sus miembros a quienes conformarán el Consejo de Estado. Lo integrarán un presidente (jefe de Estado y de Gobierno de la República), un primer vicepresidente, cinco vicepresidentes, un secretario y otros 23 miembros.
El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo de la nación y constituye el Gobierno de la República. Lo compone el jefe de Estado y de Gobierno que es su presidente, el primer vicepresidente, los vicepresidentes del Consejo de Ministros, el secretario y los ministros.
El presidente, el primer vicepresidente, los vicepresidentes y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el presidente, integran el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, órgano que puede decidir sobre las cuestiones de la competencia del primero durante los periodos que median entre una u otra de sus reuniones.
El Gobierno de la República es responsable y rinde cuenta cada cierto tiempo de todas sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Un órgano importante del sistema estatal de Cuba es el Consejo de Defensa Nacional, que se constituye y prepara en tiempo de paz para dirigir al país en las condiciones del estado de guerra, de la guerra, de la movilización general o del estado de emergencia. Lo dirige el presidente del Consejo de Estado y jefe de Gobierno.
Los tribunales conforman un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional y subordinado de forma jerárquica a la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado. La misión que les corresponde y desempeñan consiste en impartir justicia. Esta tarea se imparte en nombre del pueblo, tanto por el Tribunal Supremo como por los tribunales provinciales, municipales y militares.
Los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan jueces profesionales y legos con idénticos derechos y deberes, miembros independientes que no deben más obediencia que a la ley. Por otra parte, la fiscalía general de la República es el órgano del Estado al que corresponde el control y defensa de la legalidad sobre la base del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y otras disposiciones legales. Funciona como unidad orgánica subordinada en exclusiva a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado. El jefe de esta institución es el fiscal general de la República que rinde ante el Parlamento cuentas de su gestión.

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