El invento del Derecho venezolano





Derecho venezolano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así como las disposiciones contenidas en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 4 del Código Civil (1982), se puede determinar que las fuentes de este Derecho son: la Constitución, los preceptos relativos a derechos humanos, las leyes, los criterios interpretativos de las normas fundamentales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reglamentos, decretos, resoluciones y órdenes que en el ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos del poder público; en caso de silencio absoluto de la Ley, habrán de aplicarse los principios generales del Derecho.
De la costumbre, conforme indica el artículo 7 del Código Civil, se acepta como fuente indirecta la que sea secundum legem (aquella a la que remite la ley o bien interpretación concreta de una norma concreta) y praeter legem (aquella que regula materias para las que no existe un régimen legal), pero se estiman inadmisibles las costumbres derogatorias o contra legem, por muy antiguas y universales que éstas sean.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
Los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o por otros tribunales en juicios anteriores, salvo los criterios interpretativos de la Constitución que emanen de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, los cuales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo. Los demás criterios jurisprudenciales no tienen fuerza semejante, pero los jueces suelen aplicarlos, sobre todo si emanan del Máximo Tribunal y gozan de prestigio científico y académico.
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LAS LEYES. JERARQUÍA NORMATIVA
En Venezuela, para hablar de la jerarquía de las normas es necesario distribuir los distintos instrumentos que las contienen en los siguientes tipos, que han de entenderse en un sentido decreciente: 1. Normas constitucionales (Constitución, tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, cuando consagran derechos y garantías más generosos que los previstos en el Texto Magno, y las normas que transfieran competencias desde el poder nacional hacia los Estados y los Municipios); 2. Normas subconstitucionales (Ley orgánica, leyes ordinarias, tratados y decretos-leyes); y 3. Normas sublegales (Reglamentos, Decretos y Resoluciones con contenido normativo).
Los decretos-leyes son normas con rango de ley dictadas por el poder ejecutivo; tienen la fuerza derogatoria de las leyes ordinarias. El presidente de la República sólo puede dictarlos previa autorización, a través de Ley habilitante sancionada por la Asamblea Nacional.
En relación con los tratados, éstos, al ser incorporados al ordenamiento jurídico interno, se convierten en ley nacional de carácter especial, salvo los que versen sobre derechos humanos —en los términos explicados anteriormente.
Por último, se encuentran los reglamentos dictados por las autoridades administrativas, que no pueden contener disposiciones que choquen con la Constitución ni pueden alterar el espíritu, propósito y razón del acto legislativo.
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LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
El artículo 7 de la Constitución establece que ésta “es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”, y así debe ser respetada por todos los ciudadanos y, sobre todo, por los órganos del Poder Público. Existe un mandato específico en su artículo 131 que así lo subraya: 'Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución…” Además, la propia Constitución prevé en su artículo 25 que es 'nulo' todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución. Del mismo modo, según se establece en el artículo 139, son nulos los actos de quienes usurpen la parte orgánica de la ley fundamental (usurpación de autoridad).
Como salvaguarda de la Constitución, aparte de los mecanismos para hacer respetar los derechos y garantías constitucionales como derechos públicos subjetivos, se cuenta con medios para el control de los actos u omisiones de los órganos del poder público que atenten contra la vigencia del texto magno. Entre éstos, se destacan: 1. Control difuso y concentrado de los actos subconstitucionales o sublegales, de acuerdo con el artículo 334 y 335 del Texto fundamental; y 2. Control de las omisiones inconstitucionales de los cuerpos deliberantes del Estado, con fundamento en el artículo 336.7 de la suprema ley.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Venezuela, según lo reflejan los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución, se constituye en un Estado federal descentralizado, “democrático y social de Derecho y de Justicia”. Su Gobierno es democrático, participativo, electivo, descentralizado, responsable, pluralista y de mandatos revocables. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, como queda establecido en el artículo 5, directamente a través de referendos, e indirectamente a través del sufragio por los órganos del poder público.
El territorio nacional, según señala el artículo 16 de la Constitución, se estructura en estados, el Distrito Capital, territorios y dependencias federales. En la actualidad existen 23 estados y un Distrito Capital. Las dependencias federales son las islas existentes en el mar territorial o, conforme el artículo 17 de la ley fundamental —que cubre la plataforma continental—, las unidades no comprendidas en el territorio de los estados, los territorios o el Distrito Capital.
Pese a que el Estado adoptó el modelo político federal descentralizado, este régimen no ha implicado una efectiva descentralización de competencias, ya que, por el mandato incluido en el artículo 156 de la Constitución, se reservó al poder nacional una gran cantidad de competencias públicas, semejantes al régimen vigente desde 1961.
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LOS PODERES DEL ESTADO
Debido a que la Constitución organiza al Estado de acuerdo con una estructura federal descentralizada, el Poder Público se distribuye territorialmente en: Poder Nacional (la República), Poder Estatal (Estados) y Poder Municipal (Municipios). El Poder Nacional se divide en: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano.
El Poder Legislativo, en el ámbito nacional, es ejercido por la Asamblea Nacional, de naturaleza unicameral. En un orden estatal se encuentra el Consejo Legislativo y, en el municipal, el Concejo Municipal. El Poder Ejecutivo nacional es ejercido por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y los funcionarios que determinen la Constitución y la Ley (como recoge el artículo 225 de la Constitución); en el ámbito estatal este Poder es ejercido por los Gobernadores, y en el municipal, por los Alcaldes.
El poder judicial es, en principio, único; su jurisdicción es nacional. La Constitución establece en su artículo 253 que este poder lo ejerce, principalmente, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que señale la Ley.
El poder ciudadano, según dispone el artículo 273 de la ley fundamental, se ejerce por el Consejo Moral Republicano, integrado por los representantes de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que se encarga de vigilar, investigar y exigir sanciones para los hechos que contradigan la ética pública y la moral administrativa. Cada uno de los órganos que lo integran tiene funciones específicas, y actúan con autonomía funcional.
El poder electoral se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral y los demás organismos vinculados con el ejercicio del derecho al sufragio.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución regula el funcionamiento de otros órganos constitucionales, pero dotados de autonomía funcional o personalidad jurídica propia: 1. El Consejo Federal de Gobierno, que de acuerdo con el artículo 185 de la Constitución es el órgano con autonomía funcional encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias desde el poder nacional hacia los estados y municipios; 2. El Banco Central de Venezuela, con personalidad jurídica pública y propia; ya había sido creado por una Ley, pero en el artículo 318 del texto magno se constitucionaliza su existencia y se le encarga de ejercer la competencia monetaria del Poder Nacional; 3. La Procuraduría General de la República, con autonomía funcional, prevista en el artículo 247 de la Carta Magna, órgano que representa y defiende en el ámbito judicial y extrajudicial los intereses patrimoniales de la República y asesora en materia jurídica a la Administración Pública Nacional.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
La actual Constitución recoge una parte dogmática muy amplia y generosa desde su preámbulo al declarar y garantizar el goce de los derechos individuales y sociales de las personas. En el Título III se dedican 116 artículos a regular derechos, garantías y deberes. En diez capítulos se declaran y garantizan los derechos fundamentales, ciudadanos o políticos (se regula la participación política a través de los referendos), civiles o individuales, los derechos culturales y educativos, los derechos económicos, ambientales y los deberes.
Existe, además, una 'cláusula abierta de derechos' en el artículo 22. Por otra parte, tal como se dijo anteriormente, los instrumentos internacionales que consagren más y mejores derechos se consideran expresamente como parte de la Constitución y se aplicarán con preferencia a lo dispuesto en esta última, de acuerdo con el artículo 23.
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
Y para los casos en que las lesiones a los derechos humanos sean irreparables, se prevé la indemnización integral por parte del Estado a las víctimas o a sus derechohabientes, de acuerdo con el artículo 30 de la ley fundamental.
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LAS LEYES ORGÁNICAS
La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas: a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la “División Política Territorial”, “Fuerzas Armadas”, “Sistema de Seguridad Social”, “Ordenación del Territorio”, “Régimen Municipal”, “Sufragio y Participación Política”, “Administración Central”, 'Tribunal Supremo de Justicia' 'Poder Ciudadano' y el “Poder Electoral” (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.
En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deberán ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.
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LEYES ORDINARIAS, CÓDIGOS Y LEYES ESPECIALES
El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.
En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que 'las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad', lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
En el ordenamiento venezolano rigen las siguientes reglas de interpretación jurídica: primera, debe realizarse una interpretación literal de la norma, de acuerdo con el significado propio de las palabras, de la concordancia de los preceptos y también tomando en consideración el propósito del legislador en que se sancionó el precepto a interpretar.
Segunda, la analogía, que procede en el supuesto de que no exista precepto alguno que regule la materia en concreto, salvo en el ámbito penal, ya que no hay delito, falta o pena si no existe ley que tipifique los correspondientes supuestos punibles.
Por último, si persistiese la duda respecto al exacto sentido de la ley, debe acudirse a fuentes indirectas de Derecho, constituidas por los principios generales.
El juez siempre debe decidir ateniéndose a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir conforme a la equidad. Asimismo, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en grados comunes o máximos de experiencia.
De acuerdo con los principios constitucionales de la tutela judicial, toda solución jurídica debe ser sometida a crítica constitucional, para garantizar la vigencia de las normas fundamentales.


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