El invento del Derechos fundamentales y libertades públicas





Declaración de Derechos inglesa
En 1689 el rey Guillermo III de Orange y la reina María II Estuardo establecieron la Declaración de Derechos inglesa, importante documento respecto a la libertad de los súbditos. Uno de sus principios afirma la supremacía del Parlamento sobre la monarquía.

Derechos fundamentales y libertades públicas, materia reciente en el curso de la historia, enmarcada en el contexto del Derecho constitucional. A lo largo del siglo XIX, las declaraciones de derechos y deberes de los ciudadanos fueron redactadas en el texto mismo de las constituciones, adquiriendo condición de normas jurídicas fundamentales a las que se añadían otras leyes tendentes a la protección de los mismos. Y es que en todo lo referente a los derechos fundamentales y las libertades públicas, antes que tratarse de un asunto de exigencias y de créditos, es un tema de protección, de afirmar las garantías del ciudadano consideradas como indispensables frente al poder del Estado.
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ORÍGENES
Las categorías denominadas como ‘derechos fundamentales’ y ‘libertades públicas’ no son por completo coincidentes; responden a orígenes diversos y se imbrican en tradiciones culturales diferentes, por mucho que en los últimos decenios tiendan a equipararse y confundirse.
El concepto ‘derechos fundamentales’ apareció en Francia hacia 1770, en el seno del movimiento político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789, y más tarde alcanzó especial relieve en países como Alemania donde, bajo el manto de los Grundrechte, se articuló el sistema de relaciones que median entre el individuo y el Estado.
El concepto ‘libertad pública’ aparece también (y en singular), en Francia, siendo utilizado de forma expresa en las constituciones de 1793 y 1814. La primera vez que se utiliza en plural —’libertades públicas’— en un texto constitucional es en la Constitución del II Imperio Francés, de 1852, y alcanzó desde entonces carta de naturaleza en la tradición científica y política de esa nación, donde incluso son objeto de enseñanza autónoma desde 1945. Las libertades públicas, en su formulación clásica, son de ámbito más restringido que los derechos fundamentales, con los cuales estarían en una relación de género y especie, si quisiera hablarse —como se ha hecho— de ‘derechos de libertad’. Las libertades públicas presuponen que el Estado reconoce a los individuos el derecho de ejercer (al abrigo de toda presión exterior) cierto número de actividades determinadas. Son libertades porque permiten actuar sin coacción; son libertades públicas porque corresponde a los órganos del Estado —titular de la soberanía— respetarlas y garantizarlas. Libertades que suponen una mayor autonomía para los ciudadanos, y al tiempo conllevan obligaciones del Estado; se definen las obligaciones negativas en cuanto que implican por lo común un cierto deber de abstención, si bien en algunas ocasiones comportan obligaciones secundarias positivas.
Los derechos fundamentales son algo más. Su construcción teórica tiene mucho que ver con Jellinek y su famosa ‘teoría de los estados y los derechos públicos subjetivos’. Esta doctrina puede resumirse de este modo: por razón de su pertenencia al Estado el individuo se encuentra inmerso en una pluralidad de estados que pueden ser los siguientes: como consecuencia de su subordinación al Estado, el ciudadano se encuentra en el ‘estado pasivo’ o status subiectionis, que conlleva para este último una serie de deberes. A todo miembro del Estado pertenece —por otra parte— un rango en el cual es señor absoluto, una esfera libre del Estado, una esfera que excluye el imperium: el estado negativo también llamado status libertatis. A mayor abundamiento y en cuanto el Estado, en el cumplimiento de sus deberes, reconoce al ciudadano la posibilidad de aspirar a que el poder estatal sea ejercitado en su favor, en cuanto le concede la facultad de beneficiarse de las instituciones estatales, le está reconociendo el ‘estado positivo’ o status civitatis, que se presenta como el fundamento del conjunto de las prestaciones estatales hechas en interés del individuo. La actividad del Estado, por tanto, sólo es posible mediante la acción individual. En cuanto reconoce al individuo la capacidad de obrar por cuenta del Estado, lo promueve a una condición más elevada y cualificada, a la ciudadanía activa. Esta se corresponde con el ‘estado activo’, el status activae civitatis, por el que el individuo está autorizado para ejercer los llamados derechos políticos en su más estricto significado.
Se concreta así la teoría de los estados de Jellinek, de la cual surgen derechos subjetivos que, por corresponder al ciudadano respecto al Estado, se califican de públicos, de fundamentales y se dividen según la tradición del modo siguiente: derechos civiles —de ámbito personal, de la esfera privada—, derechos políticos y económicos, sociales y culturales. Sabido lo anterior, decir que las libertades públicas (entendidas como libertades con autonomía) sólo tendrían acomodo dentro de la primera categoría citada ya de derechos fundamentales. Lo que sucede es que, ampliando el contenido pretendido para las libertades, viene hablándose de libertades que implican participación, que podrían equipararse con los derechos políticos, e incluso llegan a utilizarse de forma indistinta las categorías antedichas, en contra de la tradición histórica ya citada y con la dificultad de encuadrar, dentro de las libertades, los derechos económicos, sociales y culturales.
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DERECHOS Y LIBERTADES
Declaración de Derechos
Ya que la Constitución de Estados Unidos concedía al gobierno federal demasiado poder, en comparación con los anteriores artículos de la Confederación, varios estados presentaron una lista de enmiendas para garantizar los derechos individuales contra la intrusión del gobierno federal. Las 10 primeras enmiendas se conocen como la Declaración de Derechos y recogían las ideas libertarias en Estados Unidos. La Declaración protege derechos tales como la libertad de expresión (primera enmienda), el derecho contra el registro y la detención ilegal (cuarta enmienda) y el derecho a un juicio público con jurado (sexta enmienda).

Se han calificado como derechos y libertades propiamente dichos los siguientes: vida, integridad física y moral; libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad y seguridad; igualdad y no discriminación; honor, intimidad personal y familiar, propia imagen; inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones; libertad de residencia y movimientos; libertad de expresión, libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad de información; derecho de reunión; derecho de asociación; derecho a participar en los asuntos públicos y a acceder, en condiciones de igualdad, a funciones y cargos públicos; derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales; derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho del acusado a que se le informe de las imputaciones formuladas en su contra, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y realizado con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia; derecho a la educación, libertad de enseñanza; libertad sindical, derecho de huelga; derecho de petición.
Dentro de los derechos de los ciudadanos consagrados en las constituciones cabe citar, asimismo, los siguientes: derecho a contraer matrimonio; derecho a la propiedad privada y a la herencia; derecho de fundación; derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios. Los textos constitucionales hacen referencia también, en ocasiones, a derechos económicos y sociales. En este campo, cabe hablar de las siguientes cuestiones: protección de la familia, los hijos y las madres; distribución equitativa de la renta; régimen público de Seguridad Social; derecho a la protección de la salud; derecho a la cultura; derecho a un medio ambiente adecuado; derecho a disfrutar de una vivienda digna.
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CARACTERÍSTICAS SINGULARES
Los derechos fundamentales se sustraen al libre control de la ley, siendo reconocidos en las constituciones, dotadas de mayor rango jurídico.
Es frecuente la implantación de procedimientos específicos y restrictivos para el desarrollo o la reforma legislativa en materia de derechos fundamentales o libertades públicas.
Las garantías de tales derechos y libertades se refuerzan, estableciéndose procedimientos preferentes y rápidos para su protección y la creación, en ocasiones, de un órgano supremo de jurisdicción constitucional al que se encomienda, en última instancia, la protección de los derechos referidos.
Cabe también (en lo concerniente a las garantías) la creación de un órgano unipersonal que, en calidad de comisionado de la soberanía popular, asuma la defensa de derechos y libertades frente a los ataques a unos y otras que pudieran provenir de la administración, ejerciendo a tales efectos una especie de control parajurisdiccional sobre la actividad de ésta.
Cabe asimismo arbitrar un sistema de inmediato amparo judicial de los derechos y libertades fundamentales —hábeas corpus— frente a su desconocimiento eventual por los agentes administrativos. Los derechos y libertades fundamentales sólo pueden suspenderse con carácter excepcional, en supuestos y circunstancias reglados en los propios textos constitucionales.

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