El invento del Derecho venezolano





Derecho venezolano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así como las disposiciones contenidas en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 4 del Código Civil (1982), se puede determinar que las fuentes de este Derecho son: la Constitución, los preceptos relativos a derechos humanos, las leyes, los criterios interpretativos de las normas fundamentales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reglamentos, decretos, resoluciones y órdenes que en el ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos del poder público; en caso de silencio absoluto de la Ley, habrán de aplicarse los principios generales del Derecho.
De la costumbre, conforme indica el artículo 7 del Código Civil, se acepta como fuente indirecta la que sea secundum legem (aquella a la que remite la ley o bien interpretación concreta de una norma concreta) y praeter legem (aquella que regula materias para las que no existe un régimen legal), pero se estiman inadmisibles las costumbres derogatorias o contra legem, por muy antiguas y universales que éstas sean.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
Los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o por otros tribunales en juicios anteriores, salvo los criterios interpretativos de la Constitución que emanen de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, los cuales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluidas las demás Salas del Tribunal Supremo. Los demás criterios jurisprudenciales no tienen fuerza semejante, pero los jueces suelen aplicarlos, sobre todo si emanan del Máximo Tribunal y gozan de prestigio científico y académico.
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LAS LEYES. JERARQUÍA NORMATIVA
En Venezuela, para hablar de la jerarquía de las normas es necesario distribuir los distintos instrumentos que las contienen en los siguientes tipos, que han de entenderse en un sentido decreciente: 1. Normas constitucionales (Constitución, tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, cuando consagran derechos y garantías más generosos que los previstos en el Texto Magno, y las normas que transfieran competencias desde el poder nacional hacia los Estados y los Municipios); 2. Normas subconstitucionales (Ley orgánica, leyes ordinarias, tratados y decretos-leyes); y 3. Normas sublegales (Reglamentos, Decretos y Resoluciones con contenido normativo).
Los decretos-leyes son normas con rango de ley dictadas por el poder ejecutivo; tienen la fuerza derogatoria de las leyes ordinarias. El presidente de la República sólo puede dictarlos previa autorización, a través de Ley habilitante sancionada por la Asamblea Nacional.
En relación con los tratados, éstos, al ser incorporados al ordenamiento jurídico interno, se convierten en ley nacional de carácter especial, salvo los que versen sobre derechos humanos —en los términos explicados anteriormente.
Por último, se encuentran los reglamentos dictados por las autoridades administrativas, que no pueden contener disposiciones que choquen con la Constitución ni pueden alterar el espíritu, propósito y razón del acto legislativo.
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LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
El artículo 7 de la Constitución establece que ésta “es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”, y así debe ser respetada por todos los ciudadanos y, sobre todo, por los órganos del Poder Público. Existe un mandato específico en su artículo 131 que así lo subraya: 'Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución…” Además, la propia Constitución prevé en su artículo 25 que es 'nulo' todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos consagrados por la Constitución. Del mismo modo, según se establece en el artículo 139, son nulos los actos de quienes usurpen la parte orgánica de la ley fundamental (usurpación de autoridad).
Como salvaguarda de la Constitución, aparte de los mecanismos para hacer respetar los derechos y garantías constitucionales como derechos públicos subjetivos, se cuenta con medios para el control de los actos u omisiones de los órganos del poder público que atenten contra la vigencia del texto magno. Entre éstos, se destacan: 1. Control difuso y concentrado de los actos subconstitucionales o sublegales, de acuerdo con el artículo 334 y 335 del Texto fundamental; y 2. Control de las omisiones inconstitucionales de los cuerpos deliberantes del Estado, con fundamento en el artículo 336.7 de la suprema ley.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Venezuela, según lo reflejan los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución, se constituye en un Estado federal descentralizado, “democrático y social de Derecho y de Justicia”. Su Gobierno es democrático, participativo, electivo, descentralizado, responsable, pluralista y de mandatos revocables. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, como queda establecido en el artículo 5, directamente a través de referendos, e indirectamente a través del sufragio por los órganos del poder público.
El territorio nacional, según señala el artículo 16 de la Constitución, se estructura en estados, el Distrito Capital, territorios y dependencias federales. En la actualidad existen 23 estados y un Distrito Capital. Las dependencias federales son las islas existentes en el mar territorial o, conforme el artículo 17 de la ley fundamental —que cubre la plataforma continental—, las unidades no comprendidas en el territorio de los estados, los territorios o el Distrito Capital.
Pese a que el Estado adoptó el modelo político federal descentralizado, este régimen no ha implicado una efectiva descentralización de competencias, ya que, por el mandato incluido en el artículo 156 de la Constitución, se reservó al poder nacional una gran cantidad de competencias públicas, semejantes al régimen vigente desde 1961.
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LOS PODERES DEL ESTADO
Debido a que la Constitución organiza al Estado de acuerdo con una estructura federal descentralizada, el Poder Público se distribuye territorialmente en: Poder Nacional (la República), Poder Estatal (Estados) y Poder Municipal (Municipios). El Poder Nacional se divide en: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano.
El Poder Legislativo, en el ámbito nacional, es ejercido por la Asamblea Nacional, de naturaleza unicameral. En un orden estatal se encuentra el Consejo Legislativo y, en el municipal, el Concejo Municipal. El Poder Ejecutivo nacional es ejercido por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros y los funcionarios que determinen la Constitución y la Ley (como recoge el artículo 225 de la Constitución); en el ámbito estatal este Poder es ejercido por los Gobernadores, y en el municipal, por los Alcaldes.
El poder judicial es, en principio, único; su jurisdicción es nacional. La Constitución establece en su artículo 253 que este poder lo ejerce, principalmente, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que señale la Ley.
El poder ciudadano, según dispone el artículo 273 de la ley fundamental, se ejerce por el Consejo Moral Republicano, integrado por los representantes de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que se encarga de vigilar, investigar y exigir sanciones para los hechos que contradigan la ética pública y la moral administrativa. Cada uno de los órganos que lo integran tiene funciones específicas, y actúan con autonomía funcional.
El poder electoral se ejerce a través del Consejo Nacional Electoral y los demás organismos vinculados con el ejercicio del derecho al sufragio.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución regula el funcionamiento de otros órganos constitucionales, pero dotados de autonomía funcional o personalidad jurídica propia: 1. El Consejo Federal de Gobierno, que de acuerdo con el artículo 185 de la Constitución es el órgano con autonomía funcional encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias desde el poder nacional hacia los estados y municipios; 2. El Banco Central de Venezuela, con personalidad jurídica pública y propia; ya había sido creado por una Ley, pero en el artículo 318 del texto magno se constitucionaliza su existencia y se le encarga de ejercer la competencia monetaria del Poder Nacional; 3. La Procuraduría General de la República, con autonomía funcional, prevista en el artículo 247 de la Carta Magna, órgano que representa y defiende en el ámbito judicial y extrajudicial los intereses patrimoniales de la República y asesora en materia jurídica a la Administración Pública Nacional.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
La actual Constitución recoge una parte dogmática muy amplia y generosa desde su preámbulo al declarar y garantizar el goce de los derechos individuales y sociales de las personas. En el Título III se dedican 116 artículos a regular derechos, garantías y deberes. En diez capítulos se declaran y garantizan los derechos fundamentales, ciudadanos o políticos (se regula la participación política a través de los referendos), civiles o individuales, los derechos culturales y educativos, los derechos económicos, ambientales y los deberes.
Existe, además, una 'cláusula abierta de derechos' en el artículo 22. Por otra parte, tal como se dijo anteriormente, los instrumentos internacionales que consagren más y mejores derechos se consideran expresamente como parte de la Constitución y se aplicarán con preferencia a lo dispuesto en esta última, de acuerdo con el artículo 23.
Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
Y para los casos en que las lesiones a los derechos humanos sean irreparables, se prevé la indemnización integral por parte del Estado a las víctimas o a sus derechohabientes, de acuerdo con el artículo 30 de la ley fundamental.
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LAS LEYES ORGÁNICAS
La Constitución consagra en su artículo 203 cinco tipos de leyes orgánicas: a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la “División Política Territorial”, “Fuerzas Armadas”, “Sistema de Seguridad Social”, “Ordenación del Territorio”, “Régimen Municipal”, “Sufragio y Participación Política”, “Administración Central”, 'Tribunal Supremo de Justicia' 'Poder Ciudadano' y el “Poder Electoral” (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); b) leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.
En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deberán ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.
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LEYES ORDINARIAS, CÓDIGOS Y LEYES ESPECIALES
El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.
En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil establece que 'las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad', lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
En el ordenamiento venezolano rigen las siguientes reglas de interpretación jurídica: primera, debe realizarse una interpretación literal de la norma, de acuerdo con el significado propio de las palabras, de la concordancia de los preceptos y también tomando en consideración el propósito del legislador en que se sancionó el precepto a interpretar.
Segunda, la analogía, que procede en el supuesto de que no exista precepto alguno que regule la materia en concreto, salvo en el ámbito penal, ya que no hay delito, falta o pena si no existe ley que tipifique los correspondientes supuestos punibles.
Por último, si persistiese la duda respecto al exacto sentido de la ley, debe acudirse a fuentes indirectas de Derecho, constituidas por los principios generales.
El juez siempre debe decidir ateniéndose a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir conforme a la equidad. Asimismo, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en grados comunes o máximos de experiencia.
De acuerdo con los principios constitucionales de la tutela judicial, toda solución jurídica debe ser sometida a crítica constitucional, para garantizar la vigencia de las normas fundamentales.


El invento del Derecho mexicano









Derecho mexicano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en México. De acuerdo con la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una República representativa, democrática y federal, constituida por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental recogidos en su artículo 40, es decir, es la reunión de 31 estados y un Distrito Federal.
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ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Los estados adoptan en México su régimen interior de la forma de gobierno republicano, representativo y popular; tienen libertad para organizar su régimen interno y no tienen más limitaciones que las de no invadir las leyes y las facultades de los poderes federales. En lo que se refiere a su organización y administración internas, los estados son libres y pueden ejercer su gobierno conforme a sus propias leyes que en ninguna forma deben ser contrarias a la Constitución General de la República, sino adaptadas a los principios de la ley fundamental.
De ahí que el Derecho mexicano se divida, con relación a la organización política de México, de acuerdo con una estructura federal y local. El Derecho federal está constituido por el conjunto de leyes que rigen en toda la nación y obligan por igual a todos los ciudadanos. El Derecho local rige en exclusiva dentro del territorio de cada estado de la República.
El Distrito Federal, la otra entidad distintiva que integra la federación de México, es, asimismo, la sede de los llamados poderes federales, por lo que en el caso de que éstos se trasladen a otro lugar, su territorio, con los límites y extensión que le asigne el Congreso de la Unión, se convertirá en otro estado más de la federación. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes federales, y los órganos ejecutivo, legislativo y judicial tendrán carácter local; lo ejercerán a través del gobierno del Distrito Federal de forma representativa y democrática, como establece la Constitución.
Como tipo del sistema democrático representativo existe el régimen presidencial.
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LOS PODERES DEL ESTADO
El supremo poder de la federación mexicana, se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial según el artículo 49 de la Constitución. Dicha estructura implica, en consecuencia, que estos tres poderes se equilibren entre sí, limitándose unos a otros en tal forma, que se evita el desarrollo excesivo de uno de ellos en detrimento y perjuicio de la colectividad.
El poder legislativo lo constituyen los representantes de la ciudadanía y es el llamado a formular las leyes que rigen en materia federal en la República Mexicana. Según el artículo 50 de la Constitución, el poder legislativo lo forma un Congreso General que a su vez se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores. Ambas cámaras tienen el mismo poder, puesto que representan al pueblo de México por igual. Sin embargo, cada cámara tendrá facultades exclusivas, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 74 y 76 de la Constitución.
La Cámara de Diputados está formada por representantes de la nación y la integran 300 diputados electos, según el principio de votación por mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 200 diputados, que serán elegidos según el principio de representación proporcional a través del sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
El Senado se compone de 128 senadores; es decir, de cuatro miembros por cada estado y el Distrito Federal; dos de ellos son elegidos según el principio de mayoría relativa, y uno será asignado a la primera minoría. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional. La cámara de senadores se renueva en su totalidad cada seis años, por medio de elección directa.
El poder judicial descansa en la Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en tribunales colegiados de circuito, en tribunales unitarios de circuito, en juzgados de distrito, en el jurado popular federal y en los juzgados y tribunales del orden común de los estados, que actúan como auxiliares de los anteriores. El poder judicial es el encargado de decidir las controversias que se plantean sobre las responsabilidades públicas o privadas de los individuos. La imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
El poder ejecutivo federal lo ostenta un solo individuo, denominado, según el artículo 80 de la Constitución, presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por dos elementos: el titular del poder o presidente de la República y el conjunto de órganos que con él colaboran y le están subordinados (secretarías y departamentos). El presidente de la República asume una doble misión: una de orden político y otra administrativa. El carácter político del ejecutivo quiere decir que dispone del poder del Estado y que el ejercicio de dicho poder constituye el Gobierno. El carácter administrativo de su cargo viene dado por el hecho de constituirse como jefe de la Administración pública federal.
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FUENTES DEL DERECHO MEXICANO
La ley, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho. Como tales fuentes del Derecho, en ocasiones pueden tener fuerza obligatoria; pero dentro de este ámbito existe una preeminencia de unas fuentes respecto a las demás.
México es un país de Derecho escrito y por este motivo las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, como determina el artículo 19 del Código Civil federal, se resolverán conforme a los principios generales del Derecho. En los supuestos en que se produzca un conflicto de derechos, a falta de ley expresa que resulte aplicable, la controversia se decidirá, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, a favor del que trate de evitar perjuicios y no favor del que pretenda obtener lucro. El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución, dice: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de Derecho”.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
La jurisprudencia es la interpretación jurisdiccional del Derecho positivo que, conforme la legislación mexicana, sólo pueden realizar los tribunales federales. Para que pueda considerarse que existe una jurisprudencia aplicable, es necesario que la interpretación de la ley se ejecute sobre casos concretos, se repita al menos en cinco ocasiones y siempre en el mismo sentido, y dicha práctica adquiera un valor general.
La ley de amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14 ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. En México, la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria para todos los tribunales inferiores de la República, que deberán acatarla y aplicarla.
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JERARQUÍA NORMATIVA
Según el artículo 133 de la ley fundamental de México, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se ajustarán a lo dispuesto por la Constitución, las leyes y los tratados, a pesar de la normas en contrario que puedan existir en las constituciones o las leyes de los estados.
La jerarquía del orden jurídico en el Derecho mexicano es la siguiente:

1. La Constitución;
2. Los tratados internacionales y las leyes federales;
3. Las leyes ordinarias;
4. Los decretos;
5. Los reglamentos;
6. Las normas jurídicas individualizadas.
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LA CONSTITUCIÓN, LEY FUNDAMENTAL DE MÉXICO
Toda la organización política responde al siguiente principio: la supremacía de la Constitución. Esto implica que ningún poder en México puede hallarse sobre la Constitución: ni el Gobierno federal, ni los estados, ni los órganos de los gobiernos federal o local. Por el contrario, toda autoridad está limitada por esta ley fundamental y a ella sometida.
La Constitución es la norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo a los mandatos y en concordancia con los principios que en ella se establecen.
La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la actualidad fue promulgada el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo de ese mismo año. Está integrada por dos partes: la dogmática, que trata de los derechos fundamentales del hombre y contiene las limitaciones de la actividad del Estado frente a los particulares; y la orgánica, que tiene por objeto articular y estructurar el poder público, señalando las facultades de sus órganos.
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LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Carta Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28 artículos los derechos fundamentales, contenidos en el título primero, capítulo 1 de la Constitución Federal. El artículo primero de la Constitución declara: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías (derechos fundamentales) que otorga esta Constitución, las cuales no podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. Este artículo garantiza la igualdad de los individuos para ser protegidos por la ley.
Mediante las garantías consagradas en la Constitución, la ciudadanía hace valer sus derechos fundamentales frente al poder del Estado, trazando los límites de actuación de éste frente a los particulares. Consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su vez están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la propiedad y de la seguridad.
El juicio de amparo o juicio de garantías supone un medio de control de la constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales. Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha violado las garantías individuales. La figura del amparo en la vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la Constitución, los particulares no quedan desamparados a merced de las autoridades, toda vez que el objeto de esta clase de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la jurisdicción federal.
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LAS LEYES EN EL DERECHO MEXICANO
En el ordenamiento jurídico mexicano existen otras normas de rango inferior respecto a la Constitución, sobre las que deben tenerse en cuenta los extremos que siguen.
Los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución deberán ser celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado. Son de cumplimiento obligatorio en todo el país.
Las leyes federales son creadas por el Congreso de la Unión, es decir, por el poder legislativo federal al objeto de que sean aplicadas en todo el territorio nacional.
La ley orgánica, regla jurídica que no reglamenta o deriva de ningún artículo de la Constitución general, tiene a pesar de ello que seguir el espíritu de la misma en todas y cada una de sus disposiciones. Como ejemplo podemos citar el Código Civil o el Código de Comercio.
El decreto, como acto del poder ejecutivo referido al modo de aplicación de las leyes en relación a los fines de la Administración Pública, es de igual forma la disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes.
El reglamento, en cuanto es una disposición de carácter legislativo, expedida por el ejecutivo, debe aplicarse a todas las personas cuya situación quede bajo su campo de acción. El objeto de los reglamentos es facilitar el mejor cumplimiento de la ley, por lo que no pueden significarse en contra del contenido de la propia ley.
Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas.

El invento de la Derecho de la Unión Europea





Bandera de la Unión Europea
La bandera de la Unión Europea fue instituida en 1985.

Derecho de la Unión Europea o Derecho comunitario europeo, ordenamiento jurídico propio de la Unión Europea (UE), organización supranacional compuesta en la actualidad por 25 países (Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, Portugal, Austria, Suecia, Finlandia, Malta, Chipre, Lituania, Letonia, Estonia, Eslovenia, Eslovaquia, República Checa, Hungría y Polonia). La Unión Europea es una ‘comunidad de derecho’ con un conjunto de normativas legales que se encuentra al servicio de la integración, y que en esencia está compuesto por un Derecho primario y un Derecho derivado. La expresión ‘comunidad de derecho’, paralela a la de ‘Estado de derecho’, quiere poner de relieve que la Unión está sujeta, como sus estados miembros, al principio de legalidad.
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DERECHO PRIMARIO
Es el marco constitucional de la Unión y está integrado por todos sus tratados fundacionales, de ampliación y de reforma. Estos tratados son: el Tratado de París, por el que se creó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 1951), y cuyo plazo de cincuenta años de vigencia ya ha expirado; el Tratado de Roma, que dio origen a la Comunidad Económica Europea (CEE) y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM, 1957); Convenio relativo a determinadas instituciones comunes (1957); Tratado de Bruselas, de Fusión de los Ejecutivos (1965); Tratado de Luxemburgo (1970); los tratados de adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido (1972), Grecia (1981), España y Portugal (1985); el Acta Única Europea (1986); el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht (1992); los tratados de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (1994); y los de los últimos diez países miembros (2004).
El Derecho primario es la fuente originaria de la que deriva el resto del ordenamiento comunitario, que en el plano jerárquico le está subordinado. Es un Derecho de origen consensual, que surge de acuerdos en los que se contiene una cierta renuncia de soberanía por parte de los estados firmantes, siendo creadores de instituciones tales como el Consejo Europeo, el Parlamento Europeo, el Tribunal Europeo de Justicia, la Comisión Europea y otros órganos. Otros rasgos significativos son: que contiene compromisos de Derecho Internacional Público entre los estados miembros; que constituye un marco con vocación de duración temporal y de un conjunto de mandatos de derecho material aplicables a cada estado miembro; y que contiene una importante normativa de carácter orgánico.
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DERECHO DERIVADO
Está compuesto por todas las normas adoptadas por las instituciones comunitarias que sean pertinentes para la aplicación y el desarrollo de los objetivos y principios de los tratados. Entre sus características se pueden mencionar que el poder normativo emana de una competencia de atribución, y que existe libertad de elección de forma normativa para las instituciones. Dichas normas pueden adoptar la forma de Reglamentos, Directivas y Decisiones, y tienen, en todo caso (y en mayor o menor medida), carácter obligatorio. El Reglamento posee un alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y aplicable de forma directa en cada Estado miembro. Sus destinatarios son indeterminados. La Directiva obliga al Estado miembro destinatario a alcanzar el objetivo perseguido, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios, contando con un plazo final para su transposición al Derecho nacional. Sus destinatarios son los Estados miembros. Las Decisiones son obligatorias en todos sus elementos y para todos los destinatarios de las mismas, que pueden ser los estados miembros o simples particulares.
Además de estos actos típicos vinculantes, existen otros —Recomendaciones y Dictámenes— que no lo son. Solo los primeros pueden considerarse fuentes de Derecho comunitario. Unos y otros actos pueden emanar de la Comisión o del Consejo, y ello al margen del papel que pueda jugar en su elaboración el Parlamento Europeo, según los casos (procedimiento denominado de “codecisión”, debido a la necesidad de legitimar democráticamente el Derecho comunitario con la intervención de su Parlamento). No existe una jerarquía normativa entre reglamentos, directivas y decisiones, ni siquiera por razón del órgano del que emanan. Todos los actos normativos citados —ya muy numerosos— se publican en el Diario Oficial, de aparición diaria en las distintas lenguas oficiales de la Unión Europea.
El incumplimiento de un estado miembro de sus obligaciones de transposición de las directivas, o de sus obligaciones con relación a los reglamentos o decisiones, podrían desencadenar la declaración de incumplimiento declarada por el Tribunal Europeo de Justicia. La declaración de incumplimiento puede referirse al incumplimiento de obligaciones derivadas de Reglamentos, Directivas o Decisiones (de primer grado u originario) o al incumplimiento por parte de un Estado miembro de la sentencia que declare el incumplimiento mismo y le obligue a cumplir dicho fallo (de segundo grado o derivado).
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DERECHO COMPLEMENTARIO. OTRAS FUENTES
El llamado Derecho comunitario complementario puede considerarse formado por los tratados internacionales suscritos entre estados miembros, los acuerdos y decisiones de los representantes de los países miembros reunidos en el seno del Consejo y los tratados internacionales concluidos entre la Unión y terceros países, en necesaria concordancia con el resto del ordenamiento de la Unión Europea y, de forma muy singular, con su Derecho primario. Entre las restantes fuentes destacan: las normas de Derecho internacional general, los principios generales del Derecho —tomados del Derecho internacional, de los ordenamientos jurídicos de los estados miembros o del propio Derecho comunitario— y la costumbre comunitaria. Con independencia de que haya de ser considerada como fuente del Derecho, no hay que olvidar en modo alguno la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, intérprete supremo del Derecho comunitario. El Derecho complementario está sometido a un régimen de control judicial distinto al que corresponde al Derecho derivado.
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RASGOS PREDICABLES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO
Aplicabilidad directa: el ordenamiento jurídico comunitario es un sistema distinto del que regula a los estados miembros e independiente de éste, que puede establecer derechos y obligaciones a los estados miembros o a sus ciudadanos sin necesidad de contar para ello con la intervención de los países en cuestión. Efecto directo: los ciudadanos de los países miembros tienen la posibilidad de acudir a sus propios tribunales nacionales en demanda de que sean reconocidos y protegidos los derechos que les otorgan las normas comunitarias. Primacía: la autonomía del Derecho comunitario respecto de los nacionales y la necesidad de una aplicación uniforme de aquel en todo el territorio de la Unión Europea hacen que prime, en supuesto de conflicto, sobre el Derecho de los estados miembros, tal y como ha asentado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


El invento del Derecho colombiano





Derecho colombiano, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De una forma especial en el ámbito civil, presenta dos épocas: la primera se inicia con el descubrimiento de América y concluye en 1873, año en que se inicia el segundo periodo, que corresponde al actual Código Civil vigente en Colombia.
Antes que se promulgara el Código actual, rigieron las leyes especiales que dictó España para sus colonias (las llamadas leyes de Indias), el Derecho español y, desde 1825 hasta 1873, la legislación nacional.
El 26 de mayo de 1873 el presidente colombiano Manuel Murillo Toro aprobó, como Código Civil de la Unión, el Código de Santander, que había sido copiado del Código de Cundimarca, que a su vez era reflejo del Código Civil chileno de Andrés Bello. El trabajo de Andrés Bello estaba muy influido por las corrientes jurídicas compiladas en el Corpus Iuris Civilis (Derecho romano puro), pero así también por el Derecho germano (los códigos de Austria y Prusia y de modo especial la obra de Savigny), el antiguo Derecho español (el Código de las Siete Partidas y la Novísima Recopilación) y el Derecho francés (ante todo la obra de Pothier y el Código de Napoleón, instituido en 1804, con los comentarios de Delvin-Court y Rogron).
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FUENTES DEL DERECHO
La Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho son las fuentes del Derecho colombiano. En su artículo cuarto, la Constitución es considerada como la norma de normas y, como tal, fuente indiscutible de Derecho, al tener que desarrollarse todo el Derecho con sujeción a la ley fundamental, obligando a gobernantes y gobernados.
La ley está consagrada por el artículo cuarto del título preliminar del Código Civil, que establece: “La ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Por su parte, la costumbre (recogida en el artículo 13 de la ley 153 de 1887) se define, “siendo general y conforme a la moral cristiana, constituye Derecho, a falta de legislación positiva”, pero es en el artículo tercero del Código de Comercio, legislación que recurre con mayor frecuencia a esta fuente, donde se concreta su sentido, cuando establece: “La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior”.
Los principios generales de Derecho se consignan en el artículo octavo de esta legislación: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de Derecho”. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, menciona: “El ordenamiento jurídico no está constituido por una suma mecánica de textos legales. No es, como pudieran creerlo, una masa amorfa de leyes. Todo orden jurídico está integrado por ciertos principios generales, muchos de ellos no enunciados concretamente por el Código Civil, pero de los cuales, sin duda, se han hecho aplicaciones concretas a casos singulares”.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
En el artículo cuarto de la ley 153 de 1887 se emplea la expresión “reglas de la jurisprudencia” para manifestar que “servirán para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”. Pero dicha expresión se ha ceñido al conocimiento de las decisiones de los tribunales, concretamente a las de la Corte Suprema de Justicia, lo que viene a significar la doctrina probable de la Corte Suprema, como tribunal de casación.
Por ello, la jurisprudencia tiene en Colombia un alcance de interpretador del Derecho dudoso e integrador del mismo, sin desconocer que hay quienes piensan que la jurisprudencia nacional tiene un verdadero valor de fuente del Derecho en Colombia.
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JERARQUÍA NORMATIVA E INICIATIVA LEGISLATIVA
Corresponde al Congreso, que responde a un modelo de poder legislativo bicameral, elaborar las leyes en Colombia, según el artículo 150 de la Constitución de 1991. Las leyes están subordinadas a la Constitución, como señala su artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Con la nueva Constitución de 1991 se han consagrado varias categorías jurídicas: las leyes orgánicas, con rango casi constitucional, entendidas como aquellas que determinan la expedición de otras leyes, como la de presupuesto, en materia de planeación, la de organización territorial y las que contengan los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras.
Si sobre la base de dichas leyes se expiden otras que les sean contrarias, de acuerdo con el artículo 151 de la Carta Magna, serán inconstitucionales; las leyes estatutarias también son superiores a las leyes ordinarias o comunes, siendo sus principales características la estabilidad y permanencia, ya que su tramitación excepcional no podrá exceder de una legislatura y habrá de contar con una mayoría cualificada en una y otra cámara, existiendo una revisión previa por parte de la Corte constitucional sobre la posibilidad de ejecutar el proyecto y que a su vez regulará las siguientes materias: derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, administración de justicia, régimen de los partidos políticos, estatuto de la oposición, instituciones y mecanismos de participación ciudadana y estados de excepción.
Con ello se pretende que su aprobación, modificación o derogación no obedezcan a simples caprichos de los partidos mayoritarios de turno, proporcionando a la comunidad leyes que tengan cierta vigencia temporal. Las leyes ordinarias o comunes regularán todos los supuestos no previstos en leyes anteriores, tales como la expedición de códigos (según prescribe el artículo 150, número 2) en todos los ramos de la legislación.
El Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para presentar proyectos de ley al Congreso sobre códigos sustantivos y procedimentales, entre ellos el Código Civil, el Código Penal, el Código del Trabajo, el Código de Régimen Político Municipal, las leyes electorales, el Código de lo Contencioso-Administrativo, el Penitenciario y Carcelario, el Código del Menor, el Código Nacional de Policía, el Código Nacional de Tránsito, el Código Nacional de Protección al Medio Ambiente, el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables, el Código de Procedimiento Civil y el de Procedimiento Penal, y el Código Procesal del Trabajo.
Cabe destacar como innovación la iniciativa legislativa popular, no prevista hasta la Constitución de 1991, como reflejo de la democracia participativa. Un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral o el 15% de los concejales o diputados del país podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional. Se regula también como criterio de participación de la ciudadanía el referéndum abrogatorio, es decir, la facultad de intervenir por el pueblo (constituyente primario) en un número no inferior a la décima parte del censo electoral en la derogatoria de una ley. La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre que participe por lo menos el 25% del total del censo electoral. Se excluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley de presupuesto y las referentes a materias fiscales o tributarias.
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LA CONSTITUCIÓN DE 1991. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución (promulgada en 1991 y reformada parcialmente en 1993, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) está inspirada en importantes apartados de la Carta Magna española de 1978. Sustituyó a la Constitución de 1886, que estuvo en vigor durante más de 100 años, y en su artículo primero proclama: “Colombia es un Estado social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Significa lo social que el Estado tiene la obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones, mientras que el Estado de Derecho, que no estaba contemplado en la Carta Magna anterior, subraya la preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones. Se reitera la forma del Estado, la república unitaria, y sus implicaciones son la de preservar la unidad nacional y la forma republicana de gobierno, que en este caso es presidencialista.
Otra novedad de la Constitución de 1991 la representa el principio de descentralización, con autonomía de sus entidades territoriales, puesto que se consagra una situación de federalismo atenuado o moderado, que es una de las tendencias más acusadas de la nueva Constitución. Definir el Estado como democrático conlleva reconocer que todo poder público emana del pueblo y que en el pueblo descansa la fuente de la legitimidad.
Los principios de participación y pluralismo agregan una dimensión filosófica al concepto dogmático de la democracia. La parte final referente a que el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, determinará el desarrollo de los demás apartados de la Carta Magna como fundamento del orden político.
La soberanía radica en el pueblo, según señala el artículo tercero de la Constitución, del cual emana el poder público. El pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes. El castellano es declarado idioma oficial de Colombia, aunque las lenguas y los dialectos de los diferentes grupos étnicos del país gozan también de carácter oficial en sus respectivos territorios.
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PODERES DEL ESTADO
Al describir la estructura del Estado colombiano, el artículo 113 de la Constitución alude a las tres ramas clásicas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial. Entre el mencionado artículo y el 120 de la Constitución se recogen y detallan las líneas maestras que regulan los poderes institucionales en Colombia.
Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, elaborar las leyes y ejercer el control político sobre el Gobierno y la administración del Estado. El Congreso estará integrado por el Senado y por la Cámara de Representantes. El presidente de la República es jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno nacional está compuesto por el presidente, los ministros y los directores de departamentos administrativos.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado (según el modelo francés que lo inspira, posee una doble función, de consulta del Gobierno y como órgano jurisdiccional supremo de lo contencioso-administrativo), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la nación, los tribunales y los jueces administran justicia.
El ministerio público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Es ejercido por el procurador general de la nación, por el Defensor del Pueblo, por los personeros municipales y por las figuras que determine la ley, y tendrá deber de guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
La Contraloría General de la República tiene como función la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. El régimen electoral está conformado por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como todo lo relativo a la identidad de las personas.
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DERECHOS Y LIBERTADES
La Constitución colombiana dedica casi un tercio de su contenido (84 artículos), a los derechos y deberes de los ciudadanos. El artículo 93 da prioridad a los tratados internacionales sobre la ley interna en relación con la prohibición de limitarlos en supuestos de estado de excepción.
En el capítulo primero de la Constitución (artículos 11 al 41) se consagran los derechos fundamentales, destacándose el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, el derecho de toda persona a aprehender a cualquier malhechor sorprendido en flagrante delito, a revocar el mandato de los elegidos, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
En el capítulo segundo de la Constitución (artículos 42 al 77) se consignan los derechos sociales, económicos y culturales. Entre los aspectos novedosos de su tratamiento sobresalen los derechos de los niños, con prevalencia sobre los derechos de los demás, la protección y formación de los adolescentes y de las personas de la tercera edad, de los disminuidos físicos y psíquicos, así como el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, y el acceso en un sistema de igualdad de oportunidades, a la explotación del espacio.
En el capítulo tercero de la Constitución (artículos 78 al 82) se relacionan los derechos llamados ‘de tercera generación’, que son aquellos derechos colectivos y del ambiente, entre los cuales se mencionan el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, el derecho a gozar de un ambiente sano, el aprovechamiento de los recursos naturales, la prohibición respecto a la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.
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ACCIÓN DE TUTELA
Concierne a la forma en que la Constitución protege y aplica los derechos de las personas, aunque pone especial énfasis (artículos 83 al 87) en la expresa referencia al principio de buena fe que debe respetarse en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
Otros mecanismos de tutela afectan a la prohibición del reglamentarismo de los derechos consagrados y protegidos en las normas generales. La acción de tutela tiene por finalidad que toda persona que sienta que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pueda acudir ante cualquier juez, en todo momento y lugar, para que de forma preferente y sumaria, obtenga protección inmediata, sin mediación de abogado.
La acción de tutela ha adquirido tal preponderancia en la ciudadanía que se ha recurrido a este remedio con una frecuencia inusitada, por lo cual el Gobierno ha tenido que dictar disposiciones como el decreto reglamentario 2591 de 1991 y el 306 de 1992, para delimitar su utilización y práctica. Aparece también de una forma destacada la legitimación que surge para que cualquier persona pueda demandar ante los jueces el eficaz cumplimiento de una ley que las autoridades públicas han podido cumplir.
Por último, se prevén las acciones populares para la tutela de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, el ambiente, la libre competencia económica y la moral administrativa.
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INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
La hermenéutica de las normas, según prevé el Código Civil, son: interpretación con autoridad, que corresponde al legislador; interpretación doctrinal, que ejecutan jueces y funcionarios; interpretación según el sentido gramatical y de las palabras; interpretación según el sentido técnico; interpretación sistemática; interpretación por extensión y por equidad.


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