El invento del Derecho panameño





Derecho panameño, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Panamá. Su fuente es señalada en los artículos 10 y 13 del Código Civil (ley 2/1916): la ley. Cuando no hay ley aplicable de forma exacta sobre el punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de Derecho y la costumbre, siendo general y conforme a la moral cristiana.
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JERARQUÍA NORMATIVA
De conformidad con el artículo 35 del Código Civil, la Constitución es la ley reformataria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y contraria a su letra y espíritu será rechazada por inconstitucional. El artículo 15 del Código Civil añade que las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes. El artículo cuarto de la Constitución establece que Panamá acata las normas de Derecho internacional.
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EFECTOS DE LA LEY
Las leyes no tendrán efectos retroactivos en perjuicio de derechos adquiridos. Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, al Estado, a la condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros. Los bienes situados en Panamá están sujetos a las leyes nacionales, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá.
Para cumplirse en Panamá, los efectos de los contratos otorgados en país extranjero habrán de adaptarse a las leyes nacionales. La forma y las solemnidades de los contratos (estamentos y otros instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorgue; en todo caso la autenticidad de tales instrumentos se probará según las reglas establecidas en el Código Judicial de Panamá). En los supuestos que exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Panamá, no tendrán validez las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de las mismas en el país donde hubieran sido otorgadas.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución panameña de 1972 (reformada en 1978, 1983 y 1994) es la norma fundamental del Estado. La tradición democrática panameña ha contado con otras constituciones políticas en 1904, 1941 y 1945. El Estado panameño es soberano e independiente, su denominación es República de Panamá.
Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo. El poder público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado por medio de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, los cuales actúan de una forma limitada y con independencia, pero en armónica colaboración. El territorio panameño se estructura en nueve provincias y éstas a su vez en distritos. Los distritos se dividen en corregimientos.
El municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un distrito. Cada distrito tendrá un alcalde elegido por votación directa para cumplir un periodo de cinco años. En cada provincia habrá un gobernador de libre nombramiento y remoción por parte del órgano ejecutivo. Según el artículo 305 de la Constitución, Panamá no tendrá ejército. Los símbolos de la nación, como refleja el artículo sexto de la Constitución, son el himno, la bandera y el escudo de armas.
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PODERES DEL ESTADO
El título V de la Constitución señala que el órgano o poder legislativo está constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros son elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa. La función legislativa se ejerce por medio de la Asamblea Legislativa y la más importante consiste en expedir las leyes.
El título VI de la Constitución señala que el órgano o poder ejecutivo está constituido por el presidente y el primer y segundo vicepresidentes. Son elegidos por sufragio popular y por mayoría de votos para un periodo de cinco años. No podrán ser reelegidos para desempeñar el mismo cargo en los dos periodos presidenciales siguientes. Del mismo modo, este órgano lo forman los ministros de Estado que son nombrados y cesados según el libre criterio del presidente. El consejo del gabinete es la reunión del presidente con los vicepresidentes y ministros de Estado.
El título VII de la Constitución, en su capítulo primero, trata sobre el órgano o poder judicial. Lo constituye la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la ley establezca. La Corte Suprema de Justicia tiene en el conjunto de sus atribuciones la guarda de la integridad de la Constitución.
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OTROS ÓRGANOS DEL ESTADO
El ministerio público será ejercido por el procurador general de la nación, el procurador de la administración, los fiscales y personeros. Hay un organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República, cuya dirección estará a cargo del contralor general. Será nombrado por periodos de cinco años y sólo podrá ser suspendido por la Corte Suprema de Justicia por causas definidas en la ley.
Entre sus funciones destaca: llevar las cuentas nacionales, fiscalizar y controlar los actos relativos al empleo de los fondos y otros bienes públicos, realizar inspecciones y examinar las cuentas y presupuesto del Estado.
Respecto al canal de Panamá, se crea una persona con rango constitucional a la que corresponderá la administración, funcionamiento, conservación y mantenimiento del canal de Panamá, con arreglo a las normas constitucionales y legales, a fin de que funcione de forma segura, continuada, eficiente y rentable. En el año 2000 el canal se someterá al control único de Panamá. Tendrá patrimonio propio y el derecho de administrarlo.
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DERECHOS Y LIBERTADES
La Constitución panameña consagra los derechos y deberes individuales y sociales en el título III de la Constitución. Entre ellos deben destacar la inviolabilidad de correspondencia y demás documentos privados, así como de las comunicaciones telefónicas, del domicilio o residencia; el derecho al tránsito libre por el territorio nacional, la libre profesión de credo religioso, la libertad de expresión, de reunión, de ejercer cualquier profesión u oficio; la libertad de formar compañías y asociaciones.
Nadie puede ser detenido más de 24 horas sin ser puesto a disposición de la autoridad competente. No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones civiles. Toda persona detenida debe ser informada de modo inmediato de las razones de su detención y de sus derechos. Desde ese momento tiene derecho a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. También se consagra en la Carta Magna el derecho a interponer el recurso de hábeas corpus. El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. No hay pena de muerte, de expatriación ni de confiscación de bienes.
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CÓDIGOS Y LEYES ORDINARIAS
En el ordenamiento jurídico panameño destacan: la Ley de Sociedad Anónima (ley 32 de 1927); las leyes fiscales (ley 31 del 30 de diciembre de 1991 y ley 28 del 20 de junio de 1995); la Ley Orgánica de Seguro Social (decreto ley número 14 de 27 de agosto de 1954, modificado por la ley 30 de 1991); el Código de la Familia (ley 13 de 17 de mayo de 1994, modificada por ley 125 de julio de 1994) y la legislación marítima de Panamá (ley 8 de 1925, ley 8 de 1982 y ley 11 de 1986). Más adelante se ampliará la referencia a dichas leyes.
A ellas debe agregarse el Código Penal (ley de 22 de septiembre de 1982, en sustitución del Código de 1922); la ley primera del 22 de agosto 1916 (por la que se aprueba el Código Administrativo de la nación, en el que se han introducido desde entonces numerosas y sustanciales modificaciones); las leyes 29 (de 25 de octubre de 1984, que supuso la adopción del Código Judicial) y de 18 de agosto de 1985 (que introducen modificaciones, adiciones y derogaciones de algunos de sus preceptos). Incluye la organización judicial, el procedimiento civil, el proceso penal, las instituciones de garantía (guarda de la integridad de la Constitución, hábeas corpus, amparo de garantías constitucionales, entre otros).
En este ámbito deben incluirse asimismo el decreto de gabinete 252 (30 de diciembre de 1971), que supuso la aprobación del Código del Trabajo, que no sólo incluye novedosas instituciones jurídicas, sino jurisdicción propia; la ley segunda de 1916 (22 de agosto), por el cual se aprueba el Código de Comercio, incluyendo instituciones como el comercio en general, el comercio marítimo o la quiebra.
Otras leyes complementarias son: la ley 52 de 13 de marzo de 1917 sobre documentos negociables; el decreto de gabinete 90 de 25 de marzo de 1971 sobre ejercicio del comercio y explotación de industrias; la ley 57 de 1 de septiembre de 1978, que reglamenta la profesión de contador público autorizado (auditor); el decreto de gabinete 23 de 2 de julio de 1970, que reforma el régimen bancario y crea la Comisión Bancaria Nacional; la ley 18 de 18 de enero de 1959 sobre las cuentas bancarias cifradas; el decreto de gabinete 247 de 16 de julio de 1970, que crea la Comisión Nacional de Valores; la ley 55 de 20 de diciembre de 1981, por la que se reglamenta el negocio de Seguro y Capitalización; y la ley 1 de 5 de enero de 1984, por la cual se regula en Panamá el fideicomiso.
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EVOLUCIÓN DE LAS LEYES ORDINARIAS
La Ley de Sociedad Anónima de Panamá (ley 32 de 1927). Hace más de siete décadas numerosas organizaciones empresariales en diferentes partes del mundo han venido utilizando con éxito y seguridad las sociedades anónimas de Panamá. El objeto social es amplio, se permite dedicarse a cualquier negocio lícito. No se requiere la suscripción del capital ni tampoco el desembolso para iniciar sus actividades. Los negocios pueden llevarse a cabo en Panamá o en cualquier parte del mundo. No se exige un número determinado de accionistas, las acciones pueden ser al portador.
La ley no exige correlación alguna entre el capital desembolsado y el valor de los bienes de la sociedad. Los directores y dignatarios pueden ser de cualquier nacionalidad. Se requiere la coincidencia de tres personas naturales para integrar la junta directiva. Las reuniones de la junta directiva y de accionistas pueden tener lugar en cualquier país del mundo. Las sociedades sólo pagarán impuestos sobre la renta en Panamá por los ingresos de actividades lucrativas que se realicen en el país. Cualquier ingreso obtenido fuera de Panamá no paga impuesto sobre la renta.
Leyes fiscales de Panamá. Por la ley 31 del 30 de diciembre de 1991 se establece la reforma tributaria, los gravámenes recaen sobre los contribuyentes en relación con la capacidad económica de los mismos y se redujo la carga tributaria los sectores y grupos con ingresos más bajos. La ley 28 del 20 de junio de 1995, llamada de universalización de los incentivos tributarios a la producción, intenta equiparar a todos los contribuyentes eliminando algunos beneficios exclusivos, generalizando y ampliando unos y creando otros.
Son aspectos importantes de la legislación fiscal: el objeto del impuesto de la renta es la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de Panamá, sea cual fuere el lugar donde se perciba. El contribuyente es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que perciba renta gravable dentro del territorio de Panamá.
Los ingresos provenientes de ciertas actividades se consideran no producidos dentro de Panamá. Por ejemplo, no tienen esta consideración la facturación, desde una oficina radicada en Panamá, de mercancías o productos que se mueven sólo en el exterior. Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, en transacciones que surtan sus efectos en el exterior.
Hay ciertos tipos de rentas o ingresos exentos de impuesto sobre la renta: las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de barcos inscritos en Panamá, incluyendo los contratos de transportes celebrados en el país. Intereses que reconozcan o paguen sobre depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos establecidos en Panamá. Ganancias obtenidas de la venta de acciones, bonos y otros valores de compañías registradas en la Comisión Nacional de Valores y que tengan al menos el 25% de sus activos invertidos en Panamá.
Las compañías que distribuyen dividendos a sus accionistas retendrán el 10% del monto a distribuir en concepto de retención de impuesto en la fuente. Las personas jurídicas pagan un impuesto fijo del 30% sobre su renta nada gravable.
En lo que se refiere a la Zona Libre, las compañías que operan en ese espacio deben distinguir sus sistemas de contabilidad para operaciones interiores y exteriores. En el caso de empresas establecidas que realizan operaciones en la Zona Libre, han de regirse por las siguientes disposiciones: sobre las operaciones exteriores pagan un 15% de impuesto sobre la renta gravable. Pagan además un adelanto de impuesto sobre las operaciones exteriores que se calcula sobre la base del volumen de re-exportaciones del año anterior.
Dicho adelanto oscila entre 8.500 y 500.000 dólares estadounidenses, según el citado volumen de re-exportaciones y si hay crédito, el mismo estará vigente sólo para el año fiscal siguiente al que se generó. El adelanto no se aplica a empresas nuevas.
La determinación de la renta gravable de personas naturales sigue las mismas reglas de las personas jurídicas para establecer los ingresos gravables y los gastos deducibles: deducción básica de 800 o 1.600 dólares estadounidenses si se declara de forma conjunta con el cónyuge; 250 dólares por persona que el contribuyente sostenga o eduque. Intereses hasta por 15 dólares por préstamos hipotecarios para la vivienda principal de uno propio del contribuyente.
La Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social: la Caja del Seguro Social es una institución estatal, con autonomía en el plano económico, financiero, funcional y administrativo. Con personería jurídica propia, con fondos separados e independientes del Gobierno central. Los riesgos que cubre son: enfermedad, invalidez, vejez, viudedad, orfandad, maternidad, auxilios de funerales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las cuotas de los asegurados obligatorias son equivalentes al 7,25% de los salarios; las cuotas de los patronos obligatorias, equivalentes al 10,75% de los salarios. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere: acreditar al menos 180 meses de cotizaciones, haber cumplido 57 años las mujeres y 62 los varones.
El Código de la Familia recoge una legislación actualizada, entre otros temas, sobre la ampliación de la edad mínima para contraer matrimonio (prohibido a menores de 16 años y mujeres menores de 14 años); los matrimonios de hecho, entendida como la unión de personas que se prolonga durante 5 años consecutivos y que surte todos los efectos del matrimonio civil.
El régimen económico del matrimonio será el de participación en las ganancias. Se establece un nuevo orden de gravedad para las causas de divorcio. Acentúa la eficacia en el principio de igualdad de los hijos. Regula la posibilidad de investigación de la paternidad desde la concepción. Flexibiliza la rigidez de la presunción legal de la paternidad y plantea una nueva concepción de la adopción que reconoce que es el niño el titular del “bien” llamado “familia”. Establece instituciones tales como la Defensoría del Menor y la Policía de Menores. Reestructura asimismo la jurisdicción de los menores y establece un procedimiento y una jurisdicción especial.
En materia de legislación marítima, su núcleo de atención radica en la ley 8 de 1925, que permite a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, registrar naves en la marina mercante de Panamá, y pone a su disposición los consulados panameños en el extranjero para la expedición de documentos de navegación. A este texto se suman normas del Libro II del Código de Comercio, que regula la hipoteca naval panameña con una clara protección de los intereses de los acreedores hipotecarios, por lo que cuenta con la confianza de instituciones financieras internacionales, factor que hace posible la construcción y compra de naves en el mercado marítimo internacional; leyes especiales que permiten el doble registro de naves bajo fletamento, para facilitar su comercio en distintos puertos del mundo, y normas que ofrecen otros beneficios que, en suma, han consagrado a Panamá como el mayor registro abierto del mundo.
Una jurisdicción marítima especial, con clara vocación internacionalista, creada por la ley 8 de 1982 y reformada por la ley 11 de 1986, donde propios y ajenos pueden hacer valer derechos consagrados indistintamente por el Derecho nacional o Derecho extranjero en materia de actos comerciales marítimos, complementa esta regulación jurídica.


Derecho indiano





Derecho indiano, en sentido estricto, y a decir del jurista e historiador Francisco Tomás y Valiente, se entiende por Derecho indiano el conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes de España y otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias —o Indias Occidentales, nombre que se dio, en los primeros años del descubrimiento, a América, ya que Cristóbal Colón creía haber descubierto la costa oriental de la India, habiendo llegado a la misma desde Occidente—. Derecho indiano equivaldría, así, al corpus donde se reúnen las leyes de Indias.
En sentido amplio, es también Derecho indiano el Derecho de Castilla, ciertas bulas pontificias emitidas en los siglos XV y XVI, las capitulaciones hechas entre la Corona y los descubridores y colonos, e incluso las costumbres desarrolladas en América, si bien es cierto que el grueso del Derecho indiano está compuesto por normas con carácter específico dictadas para lo que también fue llamado Nuevo Mundo.
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GÉNESIS Y DESARROLLO DEL DERECHO INDIANO
Cabe distinguir, al respecto, las siguientes cuatro etapas, entendiendo con mucha flexibilidad la divisoria entre unas y otras.
2.1
Etapa inicial (1492-1511)
Los primeros pasos de un ordenamiento para las tierras descubiertas por Colón están representados por las bulas pontificias dictadas por Alejandro VI, papa valenciano perteneciente a la familia de los Borja (o Borgia), propietario del ducado de Gandía y que un santo, de nombre Francisco de Borja, habría de donar. Las tres primeras bulas sobre estos asuntos datan de 1493 y responden a las siguientes denominaciones y contenidos: Inter Caetera, donde se hace donación a los Reyes Católicos de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir en el océano Atlántico, navegando por el occidente hacia las Indias; Eximie devotionis, por la que se otorgan a los Reyes Católicos los mismos privilegios que los monarcas portugueses tenían sobre determinadas tierras e islas africanas; Inter Caetera II, donde se traza una línea imaginaria de norte a sur por la que se establece que todo lo que se hallare al este de dicha línea sea de Portugal, en tanto que los territorios situados al oeste de la misma pertenezcan a España.
En opinión de los juristas de la época, la incorporación de las Indias a Castilla tenía lugar por la vía de accesión, con lo cual ambos territorios “se tienen y juzgan por una misma cosa y se gobiernan por las mismas leyes”, lo cual determina lo que se denominó el “trasplante del Derecho castellano a Indias”. Sin embargo, la legislación castellana fue cediendo terreno de una forma progresiva al Derecho indiano, si bien conservó el papel de ordenamiento jurídico supletorio o subsidiario.
Las normas fundamentales y primeras de Derecho indiano fueron las capitulaciones, la primera de las cuales fue firmada por los Reyes Católicos y el almirante Cristóbal Colón el 17 de abril de 1492. Eran de dos clases, de descubrimiento y de población, en función del fin pretendido. Fueron muy abundantes, por razones lógicas, durante la primera mitad del siglo XVI. A ellas habría que añadir otras disposiciones en esta etapa inicial, como las instrucciones dadas por los reyes o las ordenanzas de la Casa de Contratación en Sevilla, fechadas el 20 de enero de 1503.
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Etapa crítica (1511-1566)
La denominada etapa crítica abarca el periodo comprendido entre los años 1511 y 1566. Las reprobaciones y censuras que realizaron frailes dominicos como Bartolomé de Las Casas o Antonio de Montesinos en torno a las condiciones de vida de los indios determinaron la promulgación de una serie de leyes en las que se pretendía paliar tal situación. Fueron éstas las Leyes de Burgos, también llamadas Ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los indios (que datan de 1512 y 1513), y las llamadas Leyes Nuevas, promulgadas por el emperador Carlos V en Barcelona en 1542. Tanto unas como otras no parecen haber sido muy aplicadas, salvo en las zonas próximas a las audiencias que se crearon en territorio americano.
Se legisló además, y mucho, para las Indias desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias. Según el diferente rango normativo de las disposiciones dictadas, cabe hablar de leyes, de pragmáticas y decretos de gobierno. Los mandatos más frecuentes fueron estos últimos, normas de carácter administrativo dirigidas a una autoridad concreta, con la cual, según se dice, “el rey habla”. Tales disposiciones —como recuerda Tomás y Valiente— podían revestir la forma de provisiones o de reales cédulas. Las primeras, por su mayor solemnidad y en razón de lo establecido al respecto por Felipe II en 1564, debían estar firmadas por todos los integrantes del Consejo de Indias. Por cuanto parece, esta legislación fue de parco o nulo cumplimiento en el Nuevo Continente.
2.3
Derecho indiano criollo (1566-1700)
Al lado de la misma se encuentra el Derecho creado y aplicado en América por las autoridades allí existentes y residentes, que presenta unos perfiles propios y que se define como Derecho indiano criollo, que, por la propia naturaleza de las cosas, era de aplicación más cierta y eficaz. La etapa de consolidación del Derecho indiano se desarrolló entre 1566 y 1700. Se generó a lo largo de estos años, y por destacada intervención del Consejo de Indias, una importante obra legislativa que era necesario recopilar. A tales efectos, se llevaron a cabo una serie de intentos infructuosos a lo largo del siglo XVII hasta que al fin vio la luz la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, sancionada por Carlos II mediante una pragmática suscrita en Madrid, el 18 de mayo de 1680; está dividida en nueve libros y fue promulgada con carácter general, por lo cual sus textos tuvieron vigencia en todas las Indias.
Por otra parte, se distingue el llamado Derecho indiano criollo que, cada vez más diferenciado respecto a los principios rectores del de Castilla, se desarrolló para dar respuestas puntuales y precisas a las muchas peculiaridades propias de Hispanoamérica.
2.4
Etapa de los Borbones (1700-1812)
La etapa de los Borbones abarca desde 1700 hasta la emancipación de Latinoamérica respecto de España. La legislación indiana siguió creciendo a buen ritmo, en modo tal que la Recopilación de 1680 pudo decirse incompleta pocos años después de promulgada. El advenimiento de los Borbones, que tuvo lugar en 1700, no cambió en lo sustancial el panorama descrito en la época anterior, a pesar de introducir figuras nuevas que se hallaban dotadas de valor jurídico, como los intendentes, o la creación de nuevos virreinatos, como Nueva Granada en 1717 y Río de la Plata en 1776. Carlos III encargó la redacción de un nuevo código legislativo para las Indias, que no llegó a ver la luz.
La Constitución de Cádiz de 1812, en plena guerra de la Independencia española, fue promulgada para todos los territorios del reino, también para los de ultramar, al definir a la nación española en su artículo primero como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.


El invento del Derecho uruguayo





Derecho uruguayo, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Uruguay. Pertenece al sistema jurídico occidental y está ligado por tradición al Derecho francés.
Las leyes especiales (códigos) se encuentran en íntimo parentesco, por su fondo y por su forma con los códigos europeos; y en particular con el francés en cuanto concierne al Derecho civil, con el italiano en lo referente al Derecho penal y con la Ley de Enjuiciamiento Civil española en lo atinente al Derecho procesal.
El influjo de los Estados Unidos es muy marcado en la esfera del Derecho público. Al igual que el resto que los Estados de América Latina ha tomado de la práctica constitucional americana el principio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes.
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FUENTES DE DERECHO URUGUAYO
El Código Civil uruguayo establece que las fuentes del ordenamiento jurídico serán la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, con la salvedad de que la costumbre se admitirá sólo en aquellos casos en que “la ley se remita a ella”.
Por su parte, el artículo 332 de la Constitución establece: “los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales del Derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.
A diferencia de los sistemas jurídicos consuetudinarios, en el ordenamiento jurídico uruguayo la jurisprudencia no es fuente de Derecho, ni siquiera con carácter subsidiario.
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ORDENAMIENTO JURÍDICO
El conjunto de normas jurídicas que lo componen pueden ser de diversa índole y rango. Si de forma gráfica representamos el ordenamiento jurídico uruguayo con una pirámide, encontramos en su vértice la Constitución, que es la piedra angular y norma de rango más elevado de todo el ordenamiento. En segundo lugar están las leyes y los decretos leyes. A continuación, los reglamentos y, en la base de la pirámide se hallan las resoluciones administrativas. Todo ello obedece a una jerarquía normativa de modo que la norma de rango superior prevalece sobre otras normas de rango inferior.
Los tratados internacionales firmados por el gobierno uruguayo con ejecutivos de otros países relacionados a materias específicas -entre los cuáles pueden citarse a modo de ejemplo los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 firmados con diversos países latinoamericanos en materia de Derecho civil y Derecho comercial; el convenio firmado con España sobre conflictos de leyes en materia de alimentos de menores y otros- pasan a integrar el orden jurídico interno una vez que son ratificados por el Parlamento y tienen forma y rango de ley.
La Constitución uruguaya es compatible con la creación por tratados celebrados por la República de organismos intergubernamentales de integración económica y social (es reciente la creación de un organismo de esta índole denominado Mercosur entre los Estados de Uruguay, Argentina, Brasil y Paraguay), pero es incompatible con la existencia de verdaderos organismos supranacionales.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
La Constitución uruguaya de 1967 (la sexta de la historia del país, después de las de 1830, 1917, 1934, 1942, 1952) es la norma jurídica fundamental del Estado. Ha sido reformada en 1989, 1994, 1996 y 2004.
El artículo cuatro de la Constitución establece: “la soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará”.
El artículo 82 señala que: “la Nación adopta para su gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los poderes representativos que establece esta Constitución”. Existen, en consecuencia, amplias posibilidades de participación popular en la producción de normas jurídicas estatales y departamentales.
El Estado uruguayo no es confesional (“el Estado no sostiene religión alguna”), pero la Iglesia católica es la única persona jurídica privada que tiene tal calidad por imperio de una norma constitucional (“reconoce a la Iglesia católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Público...”). Sin embargo, en el artículo 5 de la propia Constitución se establecen ciertas excepciones.
El Estado es unitario y existen como manifestaciones de descentralización territorial los gobiernos departamentales (19 en total), personas jurídicas que tienen como órganos necesarios una intendencia municipal y una junta departamental, cuyos soportes son elegidos por el respectivo cuerpo electoral. Al intendente competen “las funciones ejecutivas y administrativas” y a la Junta “las funciones legislativas y de contralor” en el ámbito departamental. También se prevé la existencia de juntas locales en las poblaciones que sin ser capital de departamento cuenten con más de 10.000 habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
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PODERES DEL ESTADO Y OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
La Constitución estructura los tres poderes clásicos del gobierno del Estado. En lo que refiere al poder legislativo, prevé la existencia de cuatro órganos principales: las cámaras de Representantes y de Senadores, la Asamblea General y la Comisión Permanente. La Cámara de Representantes está compuesta por 99 miembros elegidos por el pueblo, cuyo número puede ser modificado por la ley que requiere para su sanción, según el artículo 88, los dos tercios del total de componentes de cada cámara.
La Cámara de Senadores se compone de 30 miembros elegidos por el pueblo y está presidida por el vicepresidente de la República, quien tiene voz y voto. La Asamblea General se forma con los miembros de ambas cámaras y está presidida por el vicepresidente de la República. La Comisión Permanente se compone de cuatro senadores y siete representantes “elegidos por el sistema proporcional, designados unos y otros por sus respectivas cámaras y es presidida por un senador de la mayoría”. Este órgano actúa durante el receso de las cámaras y dentro de sus competencias está la de “velar por la observancia de la Constitución y de las leyes”.
El poder ejecutivo es un órgano pluripersonal que funciona en acuerdo con el presidente de la República con él o los ministros respectivos o en consejo, que dirige el presidente de la República cuyo voto es decisivo para los casos de empate.
En cuanto al órgano unipersonal de la presidencia de la República, su soporte es elegido por el cuerpo electoral y no puede volver a desempeñar el cargo hasta que hayan transcurrido cinco años desde su cese. Es el jefe del Estado y en tal carácter 'tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior', pero no le compete en el orden jurídico la jefatura del gobierno ni la jefatura de las Fuerzas Armadas que está atribuida al órgano pluripersonal del poder ejecutivo.
Los ministros son designados por el presidente de la República entre ciudadanos “que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo”. El número de ministerios varía de acuerdo a las necesidades del poder ejecutivo.
Las relaciones entre los poderes ejecutivo y legislativo, según la sección VIII de la Constitución, son del subtipo parlamentario racionalizado.
El poder judicial tiene como órgano máximo a la Suprema Corte de Justicia compuesta por cinco miembros que permanecen 10 años en sus cargos y no pueden ser reelectos sin que transcurran 5 años desde su cese.
Los órganos previstos por la Constitución son los tribunales de apelaciones, los juzgados letrados y los juzgados de paz. El estatuto jurídico de los magistrados asegura su independencia y corresponde destacar que están sujetos a un severo régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
La Suprema Corte de Justicia tiene competencia originaria y exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, para juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna y en las cuestiones relativas a los tratados con otros Estados; para conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República en los casos previstos en el Derecho internacional, entre otras.
Además de los poderes, la Constitución prevé tres sistemas orgánicos de control, con posición institucional similar a la de aquéllos y cuyos órganos máximos —jerarcas de la persona jurídica Estado— son el tribunal de lo contencioso-administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte electoral.
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DERECHOS CONSTITUCIONALES
El artículo 7 de la Constitución es depositario de la filosofía iusnaturalista y establece que: “los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo, dado que el artículo 72 expresa: “la enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
Dentro del capítulo intitulado “Derechos, deberes y garantías”, pueden citarse a modo de ejemplo: los ya mencionados del artículo 7, el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, el de inviolabilidad del hogar y la correspondencia, el debido proceso y recurso de hábeas corpus.


El invento del Derecho paraguayo





Derecho paraguayo, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Paraguay. En materia de Derecho civil, la ley 1.183 del 23 de diciembre de 1985, que promulga el Código Civil de la República del Paraguay, menciona en su artículo primero que las leyes son obligatorias y rigen desde el día de su publicación o desde el día que ellas determinen.
Ampliando lo referido a las fuentes del Derecho paraguayo, de acuerdo con el último párrafo del artículo séptimo, se establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos”. El artículo octavo dice: “La ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la Ley”, y el artículo 27 del mismo cuerpo legal, señala: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la Ley no establece otro efecto para el caso de contravención”.
Todas estas disposiciones identifican con claridad que la fuente del Derecho es la ley, y que no puede forzarse el uso, la costumbre o práctica como fuente subsidiaria a fin de evitar su cumplimiento.
Ello está expresado en el artículo noveno del Código Civil cuando dice: “Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, queda expresado que los actos jurídicos, las obligaciones, los contratos, los derechos reales o sobre las cosas y los derechos hereditarios, se originan de conformidad a lo que asigne, establezca, imponga o determine la ley.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
La jurisprudencia en el Derecho positivo paraguayo no tiene ningún valor jurídico, ya que no está permitido su uso como fuente del Derecho, porque la misma es resultado de la interpretación en la aplicación de la ley, y considerando que el único órgano del Estado facultado a sancionar fuente del Derecho es el poder legislativo y no el poder judicial.
Este principio está muy bien determinado en el artículo sexto del Código Civil, que obliga a los jueces a dictar sentencia sobre cuestiones litigiosas sometidas a su jurisdicción y en las que no pueden aducir el silencio de la ley, la oscuridad o insuficiencia de la misma, para no resolverlas. Si el juez no puede determinar un caso por la letra ni el espíritu de la ley, considerará leyes análogas y en su defecto acudirá a los principios generales del Derecho.
Esta disposición deja bien claro que la jurisprudencia no tiene valor jurídico.
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LEYES Y JERARQUÍA NORMATIVA
Las leyes son las únicas normativas que crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones en la República del Paraguay y no tienen rango entre las mismas en razón de que en el Derecho se regula por materias y que sí admite al juzgador el uso de las leyes.
La aplicación de acuerdo o comercio entre los miembros de la comunidad del Mercosur, debe ser en primer término aprobado por el Parlamento de cada país. De forma especial en el Paraguay, para adquirir vigencia, debe hallarse conforme con la metodología prevista en la Constitución nacional.
El acuerdo o el convenio firmado por el gobierno nacional y ejercido por el poder ejecutivo es sometido al Parlamento nacional o poder legislativo para su modificación, aprobación o rechazo. Una vez sancionado por el Congreso nacional, lo promulga el poder ejecutivo y se incorpora como ley dándole la numeración pertinente.
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LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
La República del Paraguay, desde su emancipación de España en 1811, ha sancionado cuatro constituciones. Fue la primera la de 1870, promulgada al cabo de 59 años de vida nacional independiente. Esta Constitución es una de las más democráticas, si se tiene en cuenta que a finales del siglo XIX se imponía la filosofía del humanismo, que tuvo su origen en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica en 1776 y la promulgación de la única Constitución de 1787, traspasada en 1789 como principio en la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa.
La segunda Constitución fue la carta política de 1940, originada en un autogolpe de Estado del 18 de febrero de 1940, cuando el entonces general José Félix Estigarribia asumió la plenitud de los poderes políticos del gobierno de la República y que, en virtud de la misma, por el decreto ley 2.242 del 10 de julio de 1940, impuso la vigencia de la Constitución, sancionada y promulgada por el ejecutivo, y que acto seguido sometió a un veredicto de adhesión fijado para el día 4 de agosto de 1940 mediante plebiscito.
La tercera Constitución fue sancionada con la participación de cuatro partidos políticos vigentes en aquel momento en el Paraguay, en la que se restableció la bicameralidad del poder legislativo.
La última y actual Constitución nacional fue sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992 por la Convención nacional constituyente, caso sui generis, donde se han plasmado principios jurídicos actuales y en donde se sigue respetando la teoría del jurista Hans Kelsen respecto a la prelación de las leyes.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Paraguay es una república constituida en Estado social de Derecho unitario, indivisible y descentralizado en la forma provista en la Constitución y las leyes.
En este punto es necesario destacar que, en su forma, el gobierno puede ser “centralizado y descentralizado”. La Constitución prevé la descentralización, pero los departamentos, equivalentes a estados, regiones autónomas o provincias, cuentan con una figura denominada gobernador, elegido en forma directa por el pueblo y cuya función no va mas allá de representar al ejecutivo, y ser receptáculo de las necesidades de su departamento y encargado de la ejecución de proyectos nacionales en la medida de las instrucciones recibidas del poder ejecutivo.
El Estado paraguayo, siguiendo la concepción de los estados modernos, con la aceptación de la teoría de Kelsen y Montesquieu, desde la sanción en 1870 de su primera Constitución como Estado independiente, ha optado por la división tripartita de los poderes para el ejercicio del gobierno, convirtiéndose en una república.
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LOS PODERES DE LA REPÚBLICA
El poder ejecutivo lo ejerce el presidente de la República, cargo unipersonal elegido en forma directa por el pueblo mediante el voto, por ser titular de la soberanía nacional.
Electo por un periodo de cinco años y no reelegible, representa al Estado, dirige la administración general del país, cumple y hace cumplir la Constitución y las leyes, dirige las relaciones exteriores de la República, es comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la nación (sinónimo de fuerzas militares y no de las fuerzas policiales, teniendo en cuenta que las fuerzas de la República del Paraguay la integran en forma exclusiva las fuerzas militares y no policiales).
El poder legislativo lo ejerce el Congreso, compuesto por dos cámaras, una de senadores y otra de diputados. La primera es nacional y la segunda es departamental, siendo presidente del Congreso el que dirige la cámara de senadores y vicepresidente el de la de diputados, elegido por el término de 5 años reelegibles en el mismo acto electoral del ejecutivo.
Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, dictar códigos y leyes, modificarlos o delegarlos, interpretando la Constitución tanto en materia administrativa, civil, penal, laboral, comercial, y establecer la división política del territorio del Paraguay, son sus principales deberes y atribuciones.
El poder judicial es un órgano colegiado responsable de la custodia de la Constitución nacional, que interpreta, cumple y hace cumplir. La administración de la justicia está a cargo del poder judicial, pero también se debe destacar que el poder ejecutivo y judicial tienen la función de hacer cumplir las leyes, situación que da origen a que la policía y el sistema penitenciario deban responder a dos poderes. Tiene preponderancia, en supuestos de colisión jurisdiccional, aquel poder que dirige y administra las instituciones públicas.
El poder judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados.
La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del poder judicial y decide en única instancia los conflictos de jurisdicción y competencia. Conoce y resuelve sobre materias de inconstitucionalidad, en el recurso de casación, supervisa los institutos de detención y reclusión.
Asimismo determina deberes y atribuciones de la Sala Constitucional, única sala reconocida por la ley fundamental y que no menciona por cuantos miembros estará conformada, quedando facultada dentro de sus atribuciones, como es la de dictar su propio reglamento interno y la posibilidad de organizar otras salas.
La Corte Suprema de Justicia está integrada por 9 miembros, los cuales sólo pueden ser cesados por juicio político y habrán de abandonar el cargo cumplidos los 75 años de edad. Son designados por la cámara de senadores con acuerdo del poder ejecutivo.
Cabe destacar que se menciona al Tribunal de Cuentas pero que no determina la función que tendrá, considerando que su composición y competencia serán determinadas por la ley.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
El Consejo de la Magistratura está compuesto por ocho miembros, cuatro de los cuales son electos por voto directo surgido de entre sus pares (forma de ejercer la política), como son los abogados de la matrícula, un profesor de las facultades de Derecho de la universidad nacional, y un profesor de las facultades de Derecho de las universidades privadas.
El resto de sus componentes responde al siguiente esquema: dos políticos parlamentarios; un senador y un diputado; un representante del poder ejecutivo (que pertenece al partido político de gobierno); y un representante de la Corte Suprema de Justicia, que debe ser miembro de la referida corte y cuya atribución es proponer las ternas de candidatos destinados a integrar la Corte Suprema de Justicia y elevar a la cámara de senadores.
Las ternas de candidatos para integrar en la composición de tribunales a los jueces y agentes fiscales (miembros del ministerio público) y elevar a la Corte Suprema de Justicia para la designación pertinente.
El ministerio público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado. Lo ejercen el fiscal general del Estado y los agentes fiscales.
La justicia electoral es el órgano constitucional encargado en exclusiva de la convocatoria, la fiscalización, organización, dirección, supervisión y vigilancia de los actos y las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos. Está integrado por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, los tribunales, los juzgados, las fiscalías y demás organismos señalados por la ley.
Al respecto, cabe mencionar que este organismo es un poder paralelo al poder judicial porque sus actos no podrán ser revisados por el poder judicial, en razón de que tiene las tres instancias pertinentes, según el artículo 273 de la Constitución.
Según el artículo 276 de la Constitución del Paraguay, la Defensoría del Pueblo es ejercida por un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios y que en ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades.
La Banca Central del Estado designa a un organismo de carácter técnico y que tiene la exclusividad de la emisión monetaria. Conforme con los objetivos de la política económica del gobierno, según el artículo 285 de la Constitución, participa con los demás organismos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Los derechos fundamentales y las libertades públicas están garantizadas en la Constitución, por el título II y los capítulos 2 al 11, que a su vez deberán ser reglamentadas por las leyes pertinentes.
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LAS LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS
La Constitución del Paraguay no distingue entre las leyes tales características, en razón de que la prelación de las leyes determina que las mismas son iguales. Por tanto, la diferencia estriba en la materia que regula, teniendo en cuenta que puede ser ley de materia civil y comercial, penal, laboral, administrativa, tutelar del menor o procesal, entre otras.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución nacional, la interpretación de las leyes la realizan los que ejercen la administración de la justicia, que en materia procesal se deja a cargo del juzgador de acuerdo a su real saber y entender la interpretación de la ley.
En primer término, debe resolverse la cuestión atendiendo las propias palabras de la disposición legal o el espíritu del mismo, y en caso de no poder serlo, se regirá por disposiciones que regulan supuestos o materias análogas, lo que en el ámbito penal está permitido si la misma favorece al encausado.
En la interpretación de la ley, el juzgador tiene la facultad de proceder en sentido restrictivo o extensivo, lo que podrá ser modificado en la instancia pertinente sin constituir delito.


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