El invento del Derecho paraguayo





Derecho paraguayo, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente en Paraguay. En materia de Derecho civil, la ley 1.183 del 23 de diciembre de 1985, que promulga el Código Civil de la República del Paraguay, menciona en su artículo primero que las leyes son obligatorias y rigen desde el día de su publicación o desde el día que ellas determinen.
Ampliando lo referido a las fuentes del Derecho paraguayo, de acuerdo con el último párrafo del artículo séptimo, se establece: “El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos”. El artículo octavo dice: “La ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento, salvo que la excepción esté prevista por la Ley”, y el artículo 27 del mismo cuerpo legal, señala: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la Ley no establece otro efecto para el caso de contravención”.
Todas estas disposiciones identifican con claridad que la fuente del Derecho es la ley, y que no puede forzarse el uso, la costumbre o práctica como fuente subsidiaria a fin de evitar su cumplimiento.
Ello está expresado en el artículo noveno del Código Civil cuando dice: “Los actos jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, queda expresado que los actos jurídicos, las obligaciones, los contratos, los derechos reales o sobre las cosas y los derechos hereditarios, se originan de conformidad a lo que asigne, establezca, imponga o determine la ley.
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LA JURISPRUDENCIA Y SU VALOR
La jurisprudencia en el Derecho positivo paraguayo no tiene ningún valor jurídico, ya que no está permitido su uso como fuente del Derecho, porque la misma es resultado de la interpretación en la aplicación de la ley, y considerando que el único órgano del Estado facultado a sancionar fuente del Derecho es el poder legislativo y no el poder judicial.
Este principio está muy bien determinado en el artículo sexto del Código Civil, que obliga a los jueces a dictar sentencia sobre cuestiones litigiosas sometidas a su jurisdicción y en las que no pueden aducir el silencio de la ley, la oscuridad o insuficiencia de la misma, para no resolverlas. Si el juez no puede determinar un caso por la letra ni el espíritu de la ley, considerará leyes análogas y en su defecto acudirá a los principios generales del Derecho.
Esta disposición deja bien claro que la jurisprudencia no tiene valor jurídico.
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LEYES Y JERARQUÍA NORMATIVA
Las leyes son las únicas normativas que crean, modifican o extinguen derechos u obligaciones en la República del Paraguay y no tienen rango entre las mismas en razón de que en el Derecho se regula por materias y que sí admite al juzgador el uso de las leyes.
La aplicación de acuerdo o comercio entre los miembros de la comunidad del Mercosur, debe ser en primer término aprobado por el Parlamento de cada país. De forma especial en el Paraguay, para adquirir vigencia, debe hallarse conforme con la metodología prevista en la Constitución nacional.
El acuerdo o el convenio firmado por el gobierno nacional y ejercido por el poder ejecutivo es sometido al Parlamento nacional o poder legislativo para su modificación, aprobación o rechazo. Una vez sancionado por el Congreso nacional, lo promulga el poder ejecutivo y se incorpora como ley dándole la numeración pertinente.
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LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO
La República del Paraguay, desde su emancipación de España en 1811, ha sancionado cuatro constituciones. Fue la primera la de 1870, promulgada al cabo de 59 años de vida nacional independiente. Esta Constitución es una de las más democráticas, si se tiene en cuenta que a finales del siglo XIX se imponía la filosofía del humanismo, que tuvo su origen en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica en 1776 y la promulgación de la única Constitución de 1787, traspasada en 1789 como principio en la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de la Revolución Francesa.
La segunda Constitución fue la carta política de 1940, originada en un autogolpe de Estado del 18 de febrero de 1940, cuando el entonces general José Félix Estigarribia asumió la plenitud de los poderes políticos del gobierno de la República y que, en virtud de la misma, por el decreto ley 2.242 del 10 de julio de 1940, impuso la vigencia de la Constitución, sancionada y promulgada por el ejecutivo, y que acto seguido sometió a un veredicto de adhesión fijado para el día 4 de agosto de 1940 mediante plebiscito.
La tercera Constitución fue sancionada con la participación de cuatro partidos políticos vigentes en aquel momento en el Paraguay, en la que se restableció la bicameralidad del poder legislativo.
La última y actual Constitución nacional fue sancionada y promulgada el 20 de junio de 1992 por la Convención nacional constituyente, caso sui generis, donde se han plasmado principios jurídicos actuales y en donde se sigue respetando la teoría del jurista Hans Kelsen respecto a la prelación de las leyes.
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NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Paraguay es una república constituida en Estado social de Derecho unitario, indivisible y descentralizado en la forma provista en la Constitución y las leyes.
En este punto es necesario destacar que, en su forma, el gobierno puede ser “centralizado y descentralizado”. La Constitución prevé la descentralización, pero los departamentos, equivalentes a estados, regiones autónomas o provincias, cuentan con una figura denominada gobernador, elegido en forma directa por el pueblo y cuya función no va mas allá de representar al ejecutivo, y ser receptáculo de las necesidades de su departamento y encargado de la ejecución de proyectos nacionales en la medida de las instrucciones recibidas del poder ejecutivo.
El Estado paraguayo, siguiendo la concepción de los estados modernos, con la aceptación de la teoría de Kelsen y Montesquieu, desde la sanción en 1870 de su primera Constitución como Estado independiente, ha optado por la división tripartita de los poderes para el ejercicio del gobierno, convirtiéndose en una república.
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LOS PODERES DE LA REPÚBLICA
El poder ejecutivo lo ejerce el presidente de la República, cargo unipersonal elegido en forma directa por el pueblo mediante el voto, por ser titular de la soberanía nacional.
Electo por un periodo de cinco años y no reelegible, representa al Estado, dirige la administración general del país, cumple y hace cumplir la Constitución y las leyes, dirige las relaciones exteriores de la República, es comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la nación (sinónimo de fuerzas militares y no de las fuerzas policiales, teniendo en cuenta que las fuerzas de la República del Paraguay la integran en forma exclusiva las fuerzas militares y no policiales).
El poder legislativo lo ejerce el Congreso, compuesto por dos cámaras, una de senadores y otra de diputados. La primera es nacional y la segunda es departamental, siendo presidente del Congreso el que dirige la cámara de senadores y vicepresidente el de la de diputados, elegido por el término de 5 años reelegibles en el mismo acto electoral del ejecutivo.
Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, dictar códigos y leyes, modificarlos o delegarlos, interpretando la Constitución tanto en materia administrativa, civil, penal, laboral, comercial, y establecer la división política del territorio del Paraguay, son sus principales deberes y atribuciones.
El poder judicial es un órgano colegiado responsable de la custodia de la Constitución nacional, que interpreta, cumple y hace cumplir. La administración de la justicia está a cargo del poder judicial, pero también se debe destacar que el poder ejecutivo y judicial tienen la función de hacer cumplir las leyes, situación que da origen a que la policía y el sistema penitenciario deban responder a dos poderes. Tiene preponderancia, en supuestos de colisión jurisdiccional, aquel poder que dirige y administra las instituciones públicas.
El poder judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados.
La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del poder judicial y decide en única instancia los conflictos de jurisdicción y competencia. Conoce y resuelve sobre materias de inconstitucionalidad, en el recurso de casación, supervisa los institutos de detención y reclusión.
Asimismo determina deberes y atribuciones de la Sala Constitucional, única sala reconocida por la ley fundamental y que no menciona por cuantos miembros estará conformada, quedando facultada dentro de sus atribuciones, como es la de dictar su propio reglamento interno y la posibilidad de organizar otras salas.
La Corte Suprema de Justicia está integrada por 9 miembros, los cuales sólo pueden ser cesados por juicio político y habrán de abandonar el cargo cumplidos los 75 años de edad. Son designados por la cámara de senadores con acuerdo del poder ejecutivo.
Cabe destacar que se menciona al Tribunal de Cuentas pero que no determina la función que tendrá, considerando que su composición y competencia serán determinadas por la ley.
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OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
El Consejo de la Magistratura está compuesto por ocho miembros, cuatro de los cuales son electos por voto directo surgido de entre sus pares (forma de ejercer la política), como son los abogados de la matrícula, un profesor de las facultades de Derecho de la universidad nacional, y un profesor de las facultades de Derecho de las universidades privadas.
El resto de sus componentes responde al siguiente esquema: dos políticos parlamentarios; un senador y un diputado; un representante del poder ejecutivo (que pertenece al partido político de gobierno); y un representante de la Corte Suprema de Justicia, que debe ser miembro de la referida corte y cuya atribución es proponer las ternas de candidatos destinados a integrar la Corte Suprema de Justicia y elevar a la cámara de senadores.
Las ternas de candidatos para integrar en la composición de tribunales a los jueces y agentes fiscales (miembros del ministerio público) y elevar a la Corte Suprema de Justicia para la designación pertinente.
El ministerio público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado. Lo ejercen el fiscal general del Estado y los agentes fiscales.
La justicia electoral es el órgano constitucional encargado en exclusiva de la convocatoria, la fiscalización, organización, dirección, supervisión y vigilancia de los actos y las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos. Está integrado por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, los tribunales, los juzgados, las fiscalías y demás organismos señalados por la ley.
Al respecto, cabe mencionar que este organismo es un poder paralelo al poder judicial porque sus actos no podrán ser revisados por el poder judicial, en razón de que tiene las tres instancias pertinentes, según el artículo 273 de la Constitución.
Según el artículo 276 de la Constitución del Paraguay, la Defensoría del Pueblo es ejercida por un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios y que en ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades.
La Banca Central del Estado designa a un organismo de carácter técnico y que tiene la exclusividad de la emisión monetaria. Conforme con los objetivos de la política económica del gobierno, según el artículo 285 de la Constitución, participa con los demás organismos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.
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DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Los derechos fundamentales y las libertades públicas están garantizadas en la Constitución, por el título II y los capítulos 2 al 11, que a su vez deberán ser reglamentadas por las leyes pertinentes.
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LAS LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS
La Constitución del Paraguay no distingue entre las leyes tales características, en razón de que la prelación de las leyes determina que las mismas son iguales. Por tanto, la diferencia estriba en la materia que regula, teniendo en cuenta que puede ser ley de materia civil y comercial, penal, laboral, administrativa, tutelar del menor o procesal, entre otras.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS. CRITERIOS HERMENÉUTICOS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución nacional, la interpretación de las leyes la realizan los que ejercen la administración de la justicia, que en materia procesal se deja a cargo del juzgador de acuerdo a su real saber y entender la interpretación de la ley.
En primer término, debe resolverse la cuestión atendiendo las propias palabras de la disposición legal o el espíritu del mismo, y en caso de no poder serlo, se regirá por disposiciones que regulan supuestos o materias análogas, lo que en el ámbito penal está permitido si la misma favorece al encausado.
En la interpretación de la ley, el juzgador tiene la facultad de proceder en sentido restrictivo o extensivo, lo que podrá ser modificado en la instancia pertinente sin constituir delito.


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